STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:10397
Número de Recurso4071/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 21 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de 4 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2 en autos seguidos por D. Rogelio frente a la T.G.S.S. sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rogelio contra Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La parte actora Rogelio prestó servicios durante el periodo enero/97 hasta diciembre/97 por cuenta de la empresa ASNOR, S.A. como subagente de seguros, percibiendo comisiones durante dicho periodo, superiores al salario mínimo interprofesional, sin que la misma hubiera formalizado alta ni cotización en el R.E.T.A. durante el mencionado periodo.- 2º. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta nº 1904/98, de fecha 24-11-98 de liquidación de cuotas al R.E.T.A tramitando la Tesorería General de la Seguridad social el alta en dicho Régimen, con alta el 1.1.97 y baja el 31.12.97 en virtud de resolución de fecha 8-7-99.- 3º. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 24.8.99.- 4º. La parte demandante en el acto de juicio, desistió de la petición sobre no obligación de cotización".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rogelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor Rogelio contra la sentencia de 4.2.00 del Juzgado de lo Social nº 2 de VALENCIA, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda declaramos ser procedente el alta de la actora en el RETA con efectos desde el 29-10-97, confirmando la sentencia en el resto y condenando al demandado a estar y pasar por ésta declaración".

CUARTO

La Letrada Sra. Estañ Torres, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 30 de octubre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por el tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El accionante, don Rogelio, dedujo demanda frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), con la petición siguiente: que "se dicte sentencia estimatoria declarando no proceder al alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, anulando y dejando sin efecto la resolución sobre la misma, ni (sic) por tanto la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal". En el acta del juicio oral puede leerse un texto manuscrito que, respecto del actor, consigna que "desiste ultima parte suplico"; es decir, de lo relativo a la "obligación de cotizar", con lo que sólo resta la solicitud de que se declara improcedente su alta en autónomos.

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 2 de Valencia. Su sentencia es de 4 febrero 2000 (autos 536/99). Desestimó la pretensión instrumentada, y estableció como hechos probados: 1º) que el actor prestó servicios para la entidad ASNOR SA como subagente de seguros durante el periodo enero a diciembre 1997, percibiendo comisiones superiores al salario mínimo interprofesional, sin formalizar su alta en seguridad social.- 2º) La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas en el régimen especial de autónomos, en 24 noviembre 1998; la TGSS tramitó alta de oficio en dicho régimen mediante resolución de 8 julio 1999, refiriendo el alta a 1 enero y la baja al 31 diciembre, ambos de 1997.

El actor entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo social dictó sentencia en 21 julio 2000 (rollo 1440/00). Estimó en parte el recurso, y por ende la demanda, con declaración de que el alta procedía desde 29 octubre 1997. Se había cuestionado doblemente: primero, la procedencia del alta de un subagente de seguros en régimen de autónomos, a lo que se responde afirmativamente, en aplicación de RD 84/1996; y luego la llamada eficacia "retroactiva" de la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 octubre 1997, cosa que se niega o rechaza, lo que acarrea que el alta se entienda procedente, como se ha dicho, desde esta fecha.

Contra esta última resolución propone la TGSS recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación, anunció dos motivos de contradicción que refiere a sendas resoluciones del TSJ de Madrid: 1º/ eficacia "retroactiva" de nuestra sentencia de 29 octubre 1997 (contradicción con la sent. 17 febrero 2000, rec. 5827/99); y 2º) procedencia del alta en autónomos de los subagentes en aplicación del RD 84/1996 (contradicción con la sent. de 22 junio 2000, rec. 1645/00). En el escrito de interposición, se reproduce ambas cuestiones y se motiva el recurso; aunque con las particularidades que veremos. Hubo impugnación del demandante y recurrido, que puso obstáculos a la admisibilidad del recurso. El Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, tuvo el recurso por improcedente: el requisito de la contradicción no concurre en el caso.

SEGUNDO

1. El presupuesto de la contradicción consiste, según explica el art. 217 de la LPL, en lo siguiente: ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparada ofrece soluciones distintas. Adicionalmente, se exige por el art. 222 que en el escrito de interposición se ofrezca una relación detallada de tal contradicción. Habrá de comprobarse por tanto si estas necesidades procesales se cumplimentaron con suficiencia.

  1. El escrito de interposición presenta características que deben ser subrayadas. En el capítulo dedicado a exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, aparece un apartado 1, en el que se enuncian las dos cuestiones que se someten a la consideración de la Sala, a saber, primera, la atinente a la naturaleza y alcance de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, lo que, en dichos en otros términos, equivale a preguntarse por la virtualidad "retroactiva", o no, de dicho fallo; segunda, significado del RD 84/1996, de 26 enero, en lo referente a la posibilidad de actuaciones inspectoras y subsiguientes altas de oficio practicadas con posterioridad a su promulgación pero con eficacia referida una fecha anterior, o sea, con retroactividad. En el apartado 2 se ofrece el criterio de la sentencia recurrida. Mientras que en el apartado 3 se procura el "criterio de la sentencia de contraste", indicándose al efecto únicamente la del TSJ de Madrid, dictada en 22 junio 2000. En la súplica del escrito de interposición se hace referencia, sin embargo, a los fallos de referencia a que venimos aludiendo, este de 22 junio, y el de 17 febrero; aunque curiosamente sigue un otrosí, donde la cita de comparación se circunscribe a la sent. de 22 junio 2000.

  2. Primera cuestión: si la sentencia de este Tribunal Supremo, de 29 octubre 1997, goza de fuerza retroactiva, es decir, si puede proyectarse su doctrina sobre acontecimientos anteriores. Aparte de que la duda roza, desde el punto de vista lógico, el absurdo, porque ella misma juzgó hechos anteriores a su pronunciado, a los que aplicó un determinado criterio hermenéutico, la inutilidad de la contradicción aquí invocada con STSJ Madrid 17 febrero 2000 debe ser prontamente descartada, debido a que se enjuicia en ella la obligada afiliación de un agente de seguros (no de un subagente, figura completamente distinta), lo que excluye la sustancial identidad pedida en el art. 217 LPL. Pero es que además y en todo caso, esta sentencia, ni cuenta con el requisito de la relación detallada, ni ha sido a la postre elegida, según el tenor expreso del otrosí incluido en el escrito de interposición.

  3. Segunda cuestión: si la sucesión de diversas reglas sobre las consecuencias de una afiliación tardía en autónomos, permite afirmar que al caso en litigio se aplica el RD 84/1996, de 26 enero. Recordemos al respecto que: a) en la sentencia recurrida (21 julio 200), el periodo de actividad subagencial es el que va desde enero a diciembre 1997; que el acta de liquidación es levantada por la Inspección de Trabajo en 24 noviembre 1998; y que la resolución de la TGSS acordando el acto de afiliación y alta en autónomos es de 9 julio 1999.- b) en la sentencia de contraste (22 junio 2000, declarada firme por providencia de 17 julio, según certificación de la Secretaria del TSJ, unida), el periodo concernido es el que va desde 1 enero al 31 diciembre 1998, el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo es de 1 marzo 1999, y la resolución de la TGSS sobre alta de oficio es de fecha no incluida en los hechos probados. Esta simple descripción muestra la ausencia de contradicción: ambas sentencias contrastadas, contemplan actividades subagenciales posteriores a la promulgación del RD 84/96; ambas parten de que esas actividades son tributarias de alta en autónomos; lo único que hace la sentencia recurrida es limitar los efectos de ese alta a la fecha de nuestra sentencia de 29 junio 1997; pero, para ese punto de oposición enjuiaciadora no fue propuesta esta sentencia en el escrito de preparación, sino la de febrero 2000; amén de que, a fines de enfrentamiento, es irrelevante, al decidir sobre un periodo enteramente ulterior al fallo casacional, por lo que cualquier mención que a esa cuestión pudiera hacer, no pasa, según atinadamente dice el Ministerio Fiscal, de un mero obiter dictum.

CUARTO

Lo anterior muestra, en concordancia con lo observado por el Ministerio Fiscal, que el recurso de la TGSS era inadmisible, aunque la problemática común a estos o otros muchos asuntos en curso presente concordancias, que propiciaron el seguimiento de los trámites prdinarios legalmente previstos; causa de inadmisión que, constada ahora, se convierte, según jurisprudencia reiterada, en causa de dsestimación en cuanto al fondo. Ello equivale al mantenimiento de la sentencia de suplicación atacada. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 21 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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