STS, 7 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Abril 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2770/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos núm. 50/01, seguidos a instancias de D. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD sobre prestación I.T.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Andrés, representado por el Abogado D. José María Martínez Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los hechos que constan en autos, y se estimó la demanda presentada por D. Andrés.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 50/01, seguidos a instancia de D. Andrés contra dicho recurrente y el Institut Catalá de la Salut, confirmando la misma en todos sus extremos."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de marzo de 2003, en el que se alega infracción del art. 132.1.b) en relación con el art. 128.1 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 6626/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 21 de enero de 2003 (Rec.-2770/02) contempló la situación de un trabajador que, estando afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena como Asistente Social, causó baja laboral por enfermedad común como consecuencia de un cuadro generativo lumbar con gran componente doloroso, e inició situación de incapacidad temporal en 2 de septiembre de 1999 por la que percibió las correspondientes prestaciones hasta el día 25 de octubre de 2000 en que fue dado de alta médica; pero desde dicha fecha dejó de percibirlas a pesar de que el Instituto Catalán de la Salud anuló dicha alta y por lo tanto continuó dicho trabajador en situación de baja. Su solicitud de abono de prestaciones con pago directo del INSS le fue desestimada sobre el argumento de que dicho demandante se hallaba trabajando mientras estaba de baja, apelando al hecho cierto de que durante aquella situación de baja había permanecido en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como administrador de una sociedad de la que era socio. El interesado se hallaba, por lo tanto en situación de pluriactividad; habiendo quedado aclarado en la sentencia que durante su enfermedad no había llevado a cabo ninguna actividad laboral en dicha sociedad. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, condenó al INSS a abonar al reclamante las prestaciones correspondientes al período de IT que éste reclamaba sobre el argumento de que a pesar de haber figurado en alta en el RETA cuando estaba de baja por enfermedad en el Régimen General no podía sostenerse la incompatibilidad sobre la que había fundado el INSS su negativa a abonarle aquellas prestaciones, por cuanto no se había demostrado que "pese al alta formal en el RETA, el desempeño efectivo de una actividad laboral ya sea por cuenta propia o ajena".

  1. - El INSS ha interpuesto el presente recurso, en discrepancia con el contenido y el fallo de aquella resolución, y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala de Cataluña en 5 de junio de 2001 (Rec.-6626/00) en la que había desestimado una petición de abono de prestaciones de IT hecha por un trabajador en relación con un período en el que compatibilizó la baja por enfermedad común como trabajador por cuenta ajena con la permanencia en la situación de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, y sobre el solo argumento de que la permanencia en la situación de alta en el RETA equivalía por sí sola a la realización de un trabajo por cuenta ajena incompatible con la percepción de aquella prestación

  2. - Como puede apreciarse, en una y otra sentencia se está contemplando una situación fáctica muy semejante de sendos trabajadores en situación de pluriactividad que reclaman el abono de prestaciones por IT derivada de enfermedad común por un período en el que continúan en situación de alta en el RETA y a los que en un caso se le reconoce la prestación por entender que la mera concurrencia de esta situación de alta no equivale al "trabajo por cuenta propia" que el art. 132.1.b) de la LGSS considera incompatible con la percepción de aquellas prestaciones - caso de la sentencia recurrida -, mientras que en el otro se le deniega sobre la afirmación de que la incompatibilidad se produce por el mero hecho de la permanencia en la situación de alta. Estamos, por lo tanto, ante un supuesto de los previstos en el art. 217 LPL, o sea, ante una contradicción entre sentencias merecedoras de la unificación doctrinal para la que fue creado el presente recurso de casación, y por lo tanto ante un recurso válidamente admitido y merecedor de la respuesta judicial reclamada.

SEGUNDO

1.- El organismo recurrente denuncia que la sentencia que recurre infringe el art. 132.1.b) de la LGSS en relación con el art. 128.1 de la misma Ley que establece los requisitos para acceder a la prestación de incapacidad temporal, y con base en lo dispuesto en ambos preceptos sostiene la tesis de que la mera situación de alta en el Régimen de Autónomos debe considerarse incompatible con la percepción de aquellas percepciones y causa de denegación de las mismas como sostuvo la sentencia de contraste.

  1. - La cuestión debatida se concreta en determinar si la mera permanencia en la situación de alta en el Régimen de Autónomos es causa de denegación de las prestaciones por incapacidad temporal a un trabajador por cuenta ajena que se halle dado de baja en su trabajo como consecuencia de un proceso de enfermedad común.

    La solución a dicha cuestión derivará de la interpretación que haya de hacerse del art. 132.1 LGSS cuando establece que "el derecho al subsidio de incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido...b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena". Está claro que de la mera literalidad del precepto se desprende que lo que el legislador ha querido impedir con tal previsión normativa es el fraude que podría suponer que quien está percibiendo una prestación precisamente por su incapacidad para trabajar derivada de una enfermedad, se halle, sin embargo, trabajando, y está igualmente claro que tal previsión está pensada para la generalidad de las situaciones, o sea, para aquellas en las que un trabajador tiene un solo trabajo por el que únicamente está dado de alta y cotizando. Pero esta interpretación del precepto y su correspondiente aplicación en su literalidad es más compleja cuando concurre una circunstancia específica como es la que en el presente caso se somete a la consideración de la Sala, o sea, cuando, como consecuencia de tener el afectado por la incapacidad una doble actividad se halla obligatoriamente afiliado a dos regímenes de la Seguridad Social distintos, pues en tal caso pueden llegar a producirse una variedad de situaciones ante las que la aplicación adecuada de dicho precepto no podría derivar únicamente de aquella interpretación literal de dicho precepto sino de otros criterios que contemplaran su finalidad, la influencia incapacitante de aquella enfermedad sobre los dos trabajos, o la aplicación de otros principios del derecho como el de proporcionalidad, como ya hizo esta Sala en alguna sentencia anterior como la STS 19-2-2002 (Rec.- 008/2127/2001), también dictada para la unificación de doctrina, en la que contemplando el supuesto de un trabajador también con doble actividad y con unas dolencias que le impedían su trabajo como autónomo, pero que le permitían sin embargo realizar su trabajo como empleado por cuenta ajena, aceptó la compatibilidad de la prestación por una actividad con el trabajo que seguía llevando a cabo en la otra, bajo el argumento de que "negar al doblemente afiliado el derecho a compatibilizar el percibo de la prestación de IT en el RETA con el trabajo por cuenta ajena significaría situar a un trabajador que ejerce una pluriactividad, por la que está en alta y cotiza, en estado de clara desprotección. Y, además semejante conclusión sería contraria al espíritu y finalidad de la acción protectora de la Seguridad Social y al efecto útil de las cotizaciones exigidas respecto de quienes figuran afiliados y en alta en los diferentes regímenes de seguridad social".

  2. - En cualquier caso, lo que en estos autos se plantea no es el supuesto más complejo que resolvió la sentencia antes citada de la Sala sino uno de menor entidad cual el de decidir si el mero hecho de figurar en alta en el RETA mientras se está de baja laboral por enfermedad en el Régimen General es causa de denegación de la prestación por esta incapacidad temporal, y la respuesta congruente con la interpretación meramente literal del precepto ha de ser la de que, puesto que lo incompatible con la enfermedad es el trabajo efectivo, en un caso como el presente en el que la sentencia recurrida partía de la realidad de que el interesado no había llevado a cabo ningún trabajo por cuenta propia durante el período de baja por enfermedad en su trabajo dependiente, esa situación no es contraria a lo dispuesto en el art. 132.1.b) LGSS y por lo tanto no estaba justificada la denegación de la prestación por parte del INSS, tal como mantuvo la sentencia recurrida y ha defendido el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

TERCERO

El hecho de que la sentencia recurrida haya mantenido el criterio acomodado a la buena doctrina interpretativa del precepto de aplicación al caso controvertido, conduce directamente a la desestimación del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 de la LPL, sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2770/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos núm. 50/01, seguidos a instancias de D. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD sobre prestación I.T. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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