STS, 29 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Juan Carlos, representado y defendido por la Letrada Dª Judith Vila San Claudio, contra sentencia de 30 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por aquella contra la sentencia de 22 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social de La Coruña nº 1 en autos seguidos por D. Juan Carlosfrente al INEM y el INSS, sobre subsidio por desempleo.

Habiéndose personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Juan Carloscontra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1995 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de A Coruña en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SUBSIDIO de desempleo para mayores de 52 años, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1. Que el actor, Juan Carlos, nacido el 17-6-31, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, solicitó del Instituto Nacional de Empleo subsidio para mayores de 52 años, el cual le fue denegado en virtud de resolución del INEM de fecha 16-2-94, por no reunir los requisitos necesarios para causar derecho a pensión de jubilación en España.- 2. Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del INEM de fecha 22 de junio de 1994.- 3. Que el actor trabajó en Inglaterra por cuenta ajena desde el año 1963 a 1992, acreditando durante dicho período cotizaciones a la Seguridad Social Ingresa.- Que el actor no acredita cotizaciones a la Seguridad Social Española por cuanto que si bien estuvo afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad social del 1-9-55 año 31-12-65, tales períodos están íntegramente en descubierto y prescritos".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Carlos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".-

TERCERO

Por la Letrada Dª Judith Vila Claudio, en nombre y representación de D. Juan Carlos, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 4 de abril de 1992; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: Con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción, por interpretación errónea del artículo 13.2 de la Ley 31/84, en relación con los artículos 3 y 67.1 del Reglamento Comunitario 1408/71 y artículos 48y 51 del Tratado de la Comunidad Europea, infracción vulneradora del derecho a la igualdad de trato del artículo 14 y de los artículos 41 y 42 de la Constitución. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, confirmada en vía de suplicación por la dictada con fecha 30 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: a) que el actor, de nacionalidad española, trabajó en Inglaterra por cuenta ajena desde el año 1963 hasta 1992, acreditando dicho periodo cotizaciones a la Seguridad Social inglesa; b) que no acredita cotizaciones a la Seguridad Social española y c) que solicitó al I.N.E.M el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por dicho organismo por no reunir los requisitos necesarios para causar derecho a la pensión de jubilación en España. El actor reiteró su pretensión en vía judicial, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, criterio mantenido en suplicación por la citada sentencia de la Sala de Galicia.

SEGUNDO

Contra referida sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Galicia el 4 de abril de 1992, que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta; concurren por tanto los presupuestos necesarios previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso.

TERERO.- La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala, en el sentido postulado por la parte recurrente, inicialmente en la sentencia de 17.12.1997 que acogió la solución dada por el Tribunal de Justicia comunitario en la suya de 20.2.1997 (Asunto Martínez Losada y otros) invocada por la recurrente, a la que siguieron, reiterando idéntica doctrina, las de 7.5.1998, 18.6.1998, 21.9.1998 19.10.98, 3.12.98, 9.2.99 , 25.3.99 y 7.4.99, y la última, de 27 -9-99 dictada en caso idéntico en el que la sentencia entonces recurrida procedente de la misma Sala es de contenido similar y de la misma fecha que la hoy recurrida y la de contraste es también la misma; esta sentencia de la sala resume y sintetiza la anterior doctrina en los siguientes términos:

a). La doctrina reflejada en dichas sentencias parte de la base de que la sentencia del TJCE en el asunto Martínez Losada declaró en relación con lo que aquí interesa, que: A) "un subsidio como el previsto en la Ley de Seguridad Social española en favor de los desempleados mayores de cincuenta y dos años constituye una prestación de desempleo" a efectos del ordenamiento comunitario en relación con los trabajadores migrantes. B) "el art. 48 del citado Reglamento (el 1408/1971) no es aplicable a las prestaciones de desempleo", en cuanto dicho precepto comunitario se refiere a períodos de seguro o de residencia no inferiores a un año en relación con la prestación de jubilación. C) "puesto que el subsidio reconocido en favor de los mayores de cincuenta y dos años debe calificarse como «prestación de desempleo» y no como «prestación de pensión de jubilación», debe entenderse que el requisito impuesto por la legislación española para la concesión de este subsidio exige, no que el interesado tenga derecho a una pensión de jubilación como tal, sino que haya cubierto un período de quince años de cotización a un régimen de pensión de jubilación". Y E) "que ni los artículos 48 y 51 del Tratado ni el Reglamento nº 1408/71 se oponen a que una legislación nacional exija, para la concesión de un subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que el interesado haya cotizado durante un período de quince años a un régimen de pensión de jubilación en uno o varios Estados miembros".

  1. Recuerda la sentencia de esta Sala de 21.9.1998, que "de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea resulta que la condición exigible o premisa determinante para el nacimiento del derecho al subsidio asistencial aquí debatido no es la preexistencia de un derecho futuro al cobro de una pensión de jubilación, sino "que el interesado haya cotizado durante un período de quince años a un régimen de pensión de jubilación a uno o varios estados miembros...". Es decir, que, como razona la sentencia de 19.10.98, "en tanto en cuanto estamos en presencia de una prestación de desempleo y no ante el reconocimiento de una prestación de jubilación, no se requiere ningún período previo de cotización en la Seguridad Social española para poder acceder al indicado subsidio, por lo que tendrá derecho al mismo cualquiera que reúna los requisitos del art. 215.1.3) y, en relación concreta con la exigencia de un derecho expectante de jubilación - que es la cuestión debatida también en este recurso - quien cumpla con el requisito exigido para la jubilación en la Seguridad Social española, quince años de cotización en cualquier régimen de pensión de jubilación, cualquiera que sea el país en que se efectuó la cotización y con independencia de que posteriormente se le reconozca o no aquella jubilación. Interpretación ésta que deviene conforme con las exigencias de igualdad de trato que exige el principio de libre circulación de trabajadores consagrado en el art. 48 párrafo 2 del Tratado CEE, en cuanto que garantiza el subsidio de desempleo a mayores de 52 años con independencia de cuál sea el país comunitario en el que efectuaron sus cotizaciones por jubilación".

Y c). La anterior interpretación ha sido refrendada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 25 de Febrero de 1.999 (asunto Ferreiro Alvite) al responder a varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social numero 1 de Santiago de Compostela en asunto, prácticamente idéntico al que ahora se examina.

CUARTO

Aplicada la expresada doctrina al supuesto que nos ocupa en que la recurrente acredita tener más de quince años cotizados en Inglaterra es obligado concluir, de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal, que si reúne el requisito de cotización suficiente para jubilación exigido por el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

En consecuencia se debe estimar el recurso ya que la sentencia reurrida quebranta la unidad de eoctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Juan Carlos, contra sentencia de 30 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por aquella contra la sentencia de 22 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social de La Coruña nº 1 en autos seguidos por D. Juan Carlosfrente al INEM y el INSS, sobre subsidio por desempleo. Y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase interpuesto por la actora revocamos la sentencia de instancia y condenamos al Instituto Nacional de Empleo a que reconozca y abone a la actora el solicitado subsidio de desempleo para mayores de 52 años en forma, cuantía y efectos reglamentarios. Sin costas ( art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral).

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 28 de Octubre de 2003
    • España
    • 28 Octubre 2003
    ...desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. (Sentencias T.S. de 3 de marzo de 1994 y 29 de septiembre de 1.999, entre otras), y su establecimiento se inscribe dentro de la potestad discrecional de la De ahí que, en el presente caso, previstas y c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR