STS, 23 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Atención Primaria UTE, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de marzo 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de Dª María Inmaculada , contra dicho empresa, Servicio Canario de Salud y el Fondo de Garantía Salarial.

Se ha personado ante esta Sala en concepto e recurrido el Servicio Canario de Salud, representado por el Letrado d. Rafael Azcona García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, declarando como probados los siguientes hechos: "La actora Dª María Inmaculada , presta servicios en la contrata de limpieza de los Centros Sanitarios del Servicio Canario de la Salud desde el 16.08.1990 con la categoría profesional de limpiadora.- SEGUNDO.- Desde julio de 1999 hasta mayo de 2000 la empresa contratista del indicado servicio de limpieza era Manser S.L. A partir de junio de 2000 la nueva concesionaria fue la empresa Atención Primaria UTE.- TERCERO.- Al finalizar la contrata de la empresa Manser S.L. la actora no había percibido la parte proporcional de la paga de marzo de 2001 y llegado su vencimiento en dicho mes, la empresa Atención Primaria UTE le abonó la cantidad de 154,01 euros correspondientes a la parte proporcional de 9 meses, por lo que le resta percibir la diferencia hasta los 12 meses, que asciende a 51,33 euros.- CUARTO.- En fecha 10-4-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Atención Primaria UTE y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada , frente a esa empresa y frente a Mantenimientos y Servicios Canarios S.L. (Manser S.L.), Servicio Canario de Salud y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno solidariamente a Manser S.L. y Atención Primaria UTE al abono a la trabajadora de la cantidad de 51,33 euros más el 10% de recargo por mora, con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, y con absolución de la codemandada Servicio Canario de Salud"

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Atención Primaria U.T.E. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 4 de marzo de 2004, con el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Atención Primaria U.T.E. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 7 de marzo de 2003, en virtud de demanda interpuesta por María Inmaculada contra Atención Primaria U.TE., Servicio Canario de Salud, Mantenimientos y Servicios Canarios S.L. y Fondo de Garantía Salarial en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente al pago de 300 euros".

CUARTO

Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Atención Primaria U.T.E., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de 13 de junio de 2002. QUINTO.- Por providencia de fecha 19 de octubre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice en los hechos probados de la sentencia de instancia, mantenidos sin variación después del recurso de suplicación, que la actora presta servicios en la contrata de limpieza de los Centros Sanitarios del Servicio Canario de Salud desde el 16 de agosto de 1990, con la categoría de limpiadora, siendo la empresa contratista en el momento de la celebración del contrato de trabajo Manser, S.L., pero desde el mes de junio de 2000 la nueva concesionaria del servicio de limpieza es la empresa Atención Primaria UTE; en la fecha del cambio de la contrata la actora no había percibido la parte proporcional de la paga de marzo de 2001, y el importe de la misma es el objeto de la pretensión ejercitada en la demanda dirigida frente a ambas empresas, el Fondo de Garantía Salarial y el Servicio Canario de Salud; el fallo de instancia condenó de modo solidario a las empresas demandadas a abonar a la trabajadora la cantidad solicitada, con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, y absolvió al Servicio Canario de Salud.

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la empresa Atención Primaria UTE, desestimando la Sala de lo Social el recurso de tal clase, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Recurre en casación unificadora la misma empresa Atención Primaria UTE, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 13 de junio de 2002 que resolvió un supuesto de total similitud con el presente, en el que estaban afectadas las mismas empresas y otros trabajadores en situación comparable con la demandante en estos autos, y sin embargo confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había condenado únicamente a la empresa Manser, S.L. y absolvió de la demanda a la empresa Atención Primaria UTE, y como en supuestos coincidentes en hechos, fundamentos y pretensiones se han dado respuestas judiciales de signo contrario, se acredita el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, quedando despejado el camino para resolver sobre el fondo de este recurso.

TERCERO

La sentencia recurrida argumenta que si bien el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no opera en el caso de las contratas, nada obsta para que aplicando la normativa del Convenio Colectivo y, en concreto, el artículo 24 en relación con el 29, pueda llegarse a la conclusión de que ambas empresas demandadas son responsables solidariamente de la obligación nacida antes del cambio en la contrata.

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se afirma que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 44 del Estatuto de loa Trabajadores, en relación con los artículos 19 y 24 y Anexo V del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. Se afirma que, contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, la sucesión habida entre la codemandada Manser, S.L. y la recurrente, no es un supuesto de transmisión de empresas y, por tanto, no es de aplicación el artículo 44 antes mencionado, al faltar los elementos precisos para estimar que se ha producido un cambio en la titularidad de la empresa, y sobre este punto razona el recurrente con notable amplitud.

De seguido se afirma que examinado por la parte el convenio colectivo, está en condiciones de afirmar que existe la obligación de los empresarios cesionarios de una actividad de las comprendidas en el ámbito funcional del mismo, de subrogarse en los trabajadores de la empresa cedente pero que en ninguna de las cláusulas del convenio se establece que dicha subrogación deba realizarse según lo establecido en el artículo 44 de la ley estatutaria, y con las responsabilidades inherentes a dicha regulación. La conclusión que propone el recurrente es que el convenio colectivo aplicable no establece que en la sucesión de contratas sea de aplicación, o que ésta debe hacerse siguiendo el artículo 44, por lo que estima improcedente presumirlo, es decir, niega la aplicación de la norma estatutaria y considera que el convenio aplicable no le impone responsabilidad alguna por deudas del anterior concesionario del servicio de limpieza.

CUARTO

El argumento utilizado quiebra en todos sus elementos, y la conclusión propuesta también; ya quedó dicho que la sentencia recurrida fundamenta su fallo, no en la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino en las cláusulas del convenio colectivo del sector. En este orden de cosas, nuestras sentencias de 12 de diciembre de 1997 (recurso 164/97), de 29d e enero de 2002 (recurso 4749/00), 14 de marzo de 2005 (recurso 6/04) y otras, hemos dicho que en las contratas sucesivas de servicio como el de limpieza, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida. Así pues, habrá que estar a lo previsto por la norma paccionada para decidir la controversia.

El artículo 24 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife, con vigencia de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001, dispone en su epígrafe A), 1, al tratar de la subrogación empresarial, que "Al objeto de tutelar al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo en su manifestación de subrogaciones empresariales y transmisión de contratas, como novaciones objetivas no extintivas de la relación laboral, cualquiera que haya sido la modalidad de la contratación de arrendamiento de servicios o de otro tipo y evitar la competencia desleal en el ámbito funcional de la aplicación del presente convenio", establece en el apartado b) lo siguiente: "En el supuesto de cambio de titularidad, ya sea por sucesión mortis causa, por sucesión inter vivos en sus distintas modalidades, transmisión de titularidad o transmisión de contratas, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la concesionaria quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior". Es evidente que en ese artículo, en la parte transcrita, se contiene dos reglas de interés para decidir la cuestión planteada: que en el supuesto de transmisión de contratas, los trabajadores de la empresa saliente se adscriben a la cesionaria, y que ésta se subroga en los derechos y obligaciones laborales del anterior; en estos aspectos coinciden el artículo 24 del convenio y el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, aunque con algunas diferencias de matiz, como puede ser lo relacionado con las obligaciones de Seguridad Social, a que alude la ley estatutaria, o la necesidad de que los trabajadores beneficiarios de este trato en el convenio lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de cuatro meses antes de la novación objetiva, requisito que se cumple en este caso, como se deduce de los hechos probados.

QUINTO

Ni el artículo 19 del convenio ni su Anexo V, invocados como infringidos en el recurso, tienen transcendencia alguna para lo que ahora interesa; el artículo 19 regula los recibos de finiquito con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, estableciéndose en el Anexo V el modelo normalizado a utilizar. No se trata aquí de ninguna extinción de la relación laboral ni se ha cuestionado si la demandante presta o no servicios en la actualidad para la empresa recurrente, pero si hay constancia en los hechos probados de que desde el 16 de agosto de 1990 y, al menos, hasta el mes de junio de 2000 -fecha del cambio en la contrata- estuvo en activo y permaneció en el mismo hasta después del mes a que contrae su reclamación.

Por todo lo razonado, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio sectorial de aplicación, la recurrente está obligada al cumplimiento del compromiso contraído con la demandante, como con acierto lo entendió la sentencia recurrida por lo que, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede mantener su pronunciamiento, al fracasar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que comporta la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Atención Primaria UTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de marzo 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de Dª María Inmaculada , contra dicha empresa, Servicio Canario de Salud y el Fondo de Garantía Salarial. Con expresa condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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