STS, 17 de Mayo de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:10186
Número de Recurso548/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de Dña. Lourdes , contra la sentencia de 21 de diciembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3956/00, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 7 de abril de 2.000 dictada en autos 20/00 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid seguidos a instancia de Dña. Lourdes contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de alta en RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Lourdes , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a dicha Entidad de las pretensiones deducidas en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Lourdes , ha venido desempeñando la actividad de Subagente de Seguros para la entidad mercantil C.T.A.S., S.A..- 2º.- Con motivo de revisión por parte de la Inspección de Trabajo se levantaron a la actora Actas de Liquidación de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, de fecha 31.05.1999, considerando el período de 01.03.1994 a 28.02.1999, en base a haber superado sus percepciones en dichos años, el importe del salario mínimo interprofesional vigente, habiendo percibido en dichos años las siguientes cantidades: . En 1994: 2.466.641,- pesetas.- En 1995: 2.402.167,- pesetas.- En 1996: 2.459.400,- pesetas.- En 1997: 2.421.801,- pesetas.- En 1998: 2.503.737,- pesetas.- 3º.- Como consecuencia de lo anterior, puestas dichas actas en comunicación de la Dirección Provincial de la TGSS de Madrid, se dictó Resolución de fecha 05.11.1999, por la que se procedió a cursar el alta y baja de oficio de la actora en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos desde el 10.03.1994 al 28.02.1999.- 4º.- La actora formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial de la TGSS el 11.11.1999, solicitando que se proceda a la anulación de la citada Resolución, siendo desestimada mediante Resolución de la propia Dirección Provincial de fecha 20.12.1999, que confirmó en todos sus términos la primera.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTINUEVE de los de MADRID, de fecha siete de Abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Lourdes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de febrero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2.000 y la aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero y afectado por el RD 84/96, de 26 de enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Se impugnó el recurso por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente. Por providencia de 13 de diciembre de 2.001 se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en relación a la posibilidad de existir falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la pretensión relativa a la retroactividad o irretroactividad del alta en el RETA, dado que tal cuestión pudiera ser propia de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de mayo de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó Acta de 30 de mayo de 1.999 a la actora por considerar que debía estar en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como consecuencia de su actividad para una determinada empresa como subagente de seguros, lo que motivó que la Tesorería General de la Seguridad Social dictase resolución en fecha 5 de noviembre de 1.999, por la que se acordó el alta y la baja de aquélla con efectos 10 de marzo de 1.994 y 28 de febrero de 1.999, respectivamente, exigiéndose en consecuencia el pago de las cuotas correspondientes a dicho Régimen y en ese periodo.

Recurrida la decisión administrativa, el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid desestimó la demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de diciembre de 2.000 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso, pronunciándose sobre el único problema debatido y en los términos planteados, esto es, si el criterio de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997, por la que se interpretó el concepto de "habitualidad" referida a la actividad del subagente de seguros y se entendió que el percibo en cómputo anual de una cantidad superior al salario mínimo interprofesional integra ese concepto, ha de este extender sus efectos a fechas anteriores a la de la propia sentencia que fija la referida interpretación.

El recurso se articula en dos motivos, con una única sentencia de contraste, como luego se verá. El primer motivo, planteado con carácter principal, se refiere al criterio que haya de sostenerse para la aplicación en el tiempo de la referida sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, esto es, si el criterio interpretativo que contiene cabe proyectarlo sobre situaciones anteriores a su propia existencia.

El segundo motivo, formulado subsidiariamente, plantea la imposibilidad de aplicar retroactivamente el Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero, que entró en vigor el primero de marzo siguiente.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, se invoca por la recurrente la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2.000. En ella, efectivamente, se contempla un supuesto idéntico al de la sentencia recurrida en lo que se refiere a que también respecto a un subagente de seguros, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución incluyéndole en el RETA por causa de esa actividad, extendiéndose los efectos al periodo 1 de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.997, al haber superado en él el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. No obstante, la solución a la que se llega en esta sentencia de referencia es contraria a la de la sentencia recurrida, pues en aquélla, se dice que el referido criterio interpretativo del concepto de habitualidad no cabe proyectarlo o aplicarlo a situaciones anteriores a la fecha de la propia sentencia de esta Sala, de 29 de octubre de 1.997. En este punto, por tanto, la contradicción entre ambas resoluciones es completa, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegó a pronunciamientos contrapuestos, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sin embargo, respecto del segundo motivo del recurso debe decirse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones que se comparan, puesto que en la sentencia recurrida no se plantea ni por tanto se resuelve el problema referido a la fecha a partir de la que es posible aplicar el artículo 47 del Real Decreto 84/1996, mientras que en la de contraste, sí se discute y resuelve ese punto. En consecuencia, procede analizar el primero de los motivos del recurso, al inadmitirse el segundo por ausencia de los requisitos exigidos en el referido artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Además, en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del referido Real Decreto, con lo que, consiguientemente tampoco enuncia contradicción alguna sobre dicha eficacia temporal y menos aún sentencias con doctrina contradictoria, de modo que, incumple las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998.

TERCERO

La pretensión de la actora se concretaba en la demanda dirigida al Juzgado en los siguientes términos: "dicte sentencia estimatoria declarando no proceder el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por haber ejercido como subagente de forma no habitual". El problema a resolver en los presentes autos consiste entonces en determinar la procedencia del alta y la fecha de efectos que ha de atribuirse a la misma, lo que motivó que la Sala se planteara su propia competencia por razón de la materia litigiosa, habida cuenta de que este punto podría tener relación con la función recaudatoria de la Tesorería de la Seguridad Social, y, después de oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, se alcanza el convencimiento de que el litigio competencia del Orden Social de la Jurisdicción.

Tal y como se dice en nuestra sentencia de fecha 29 de abril de 2.002, recurso 2760/01, que contiene idéntica doctrina que las de 3 de mayo (recurso 1313/01), 29 de abril (dos, recursos 741/01 y 1468/01) y 30 de abril de 2.002 (recurso 212/01), dictadas todas ellas en Sala General, "el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los juzgados y tribunales del Orden Jurisdiccional Social, el conocimiento y fallo de los litigios que se promuevan, entre otras, en 'materia de Seguridad Social', mandato que se reproduce en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral al declarar, en similares términos la competencia de estos órganos respecto a la misma materia, 'incluida la protección por desempleo'. Más en el artículo 3 b) se excluyó de este conocimiento 'las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta'."

"La regla general es la atribución al Orden Social el conocimiento de la materia de Seguridad Social y la excepción, la revisión de los actos de recaudación, en los que se hace prevalecer el elemento de ejercicio de autoridad, para deferir su revisión al Orden Contencioso-administrativo. Debe por tanto delimitarse qué haya de entenderse por 'materia de gestión recaudatoria', términos lo suficientemente ambiguos para ser susceptibles de interpretaciones diferentes. Las decisiones jurisprudenciales no han seguido a este respecto una doctrina unívoca. En el orden reglamentario, aporta luz el Real Decreto 1637/1.995, de 6 de octubre que aprobó el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que, en su artículo 1, bajo el epígrafe 'Concepto' establece que 'la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente Reglamento'. Cierto es que existen actos en los que es posible apreciar una doble vertiente, declarativa de derechos y obligaciones de Entidades Gestoras y beneficiarios de una parte y, de otra, e indirectamente, de obtención de los recursos. Más la propia regulación reglamentaria parece restringir el concepto de 'gestión recaudatoria' a aquellos actos cuya única finalidad sea la realización de tales créditos.

En lo que al tema de las altas y bajas se refiere, no cabe duda de que las resoluciones que las acuerdan tienen un indudable efecto sobre la recaudación de cuotas. Pero tal efecto es indirecto, pues el fundamental es la serie de consecuencias en orden a las prestaciones que tiene el hecho de hallarse en una u otra situación, aunque dichos efectos no sean inmediatos, o hayan de producirse en el futuro.

En este sentido, y por lo que se refiere a la impugnación del alta en el Régimen Especial, acordado por la Tesorería, la sentencia de ésta Sala de 15 de julio de 1.997 (recurso 2.905/1.996), señalaba que, 'es cierto que la línea jurisprudencial citada en la sentencia recurrida y que se consagra en la Sentencia de la Sala General de 24 marzo 1.995, viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social han de ser impugnadas en el Orden Contencioso-administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esta resolución tiene un carácter de permanencia que excede como es obvio a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así ésta Sala en sus Sentencias de 30 abril, 27 julio y 9 diciembre 1.993, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina ha declarado la competencia del Orden Social para impugnar las altas de oficio realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, lo que, a tenor de los artículos 7 y concordantes de la Ley General de 30 mayo 1.974, corresponde a dichos Tribunales, según dispone el artículo 2, b) de la citada Ley Procesal'. En el mismo sentido la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 (Recurso 913/1.999) señalaba que 'el alta determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es «materia de la Seguridad Social», incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social'.

En términos semejantes se ha pronunciado en casos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El auto de 27 de noviembre de 1.995 (Rec. 12/95) en supuesto sobre reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el Reta, atribuyó la competencia al Orden Social en base a que 'aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación en aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 3.1.d) LPL) sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la Jurisdicción Social según dispone el artículo 2.b) de la LPL'. El auto de 18 de marzo de 1.997 (Rec. 4/97), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaron materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona diciendo que 'la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el Orden Social de la Jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a consecuencia de actas de infracción y de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en éstos casos no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral sino de la inclusión o exclusión del sistema de la Seguridad Social. En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería puede considerarse como recaudatorio sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de Seguridad Social' añadiendo que 'en el presente supuesto en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que haya mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Social en mérito de lo antes razonado' en los mismos términos se pronuncia el auto de 27 de marzo de 1.998 (Rec. 34/97) que cita el antes reseñado."

CUARTO

Tal y como se dijo en el Fundamento de Derecho segundo, el único motivo del recurso que ha de resolverse en estos autos es el primero de los que se contienen en el escrito de interposición del mismo, habida cuenta que en relación con el segundo, ya se ha dicho que no cabe entender que concurra el necesario requisito de la contradicción entre la sentencia impugnada y la que se invoca como contradictoria.

Para resolver el problema de fondo planteado en el referido motivo, la doctrina de la Sala se ha unificado ya en sentencias de Sala General recogidas en el anterior fundamento en las que se sostiene que es preciso partir del análisis de "la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (recurso número 406/97), recaída en unificación de doctrina, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el artículo 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada es, si concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, que la misma concurre en el subagente de seguros que, aún cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Pues bien, es claro que, atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por nuestro pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento de nuestro pronunciamiento, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora.

Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley.

Además, como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que 'no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación'.".

QUINTO

En consecuencia, la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida es ajustada a derecho, por lo que procede, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con firmeza de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Lledo Moreno en nombre y representación de DOÑA Lourdes , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2.000, dictada en el recurso de suplicación número 3956/2000, formulado por la aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por la referida recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 2825/2012, 17 de Abril de 2012
    • España
    • 17 Abril 2012
    ...de las sentencias del mismo órgano de fechas 15 de febrero de 1.996, y 19 de septiembre de 1.996 ), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2.002 que las responsabilidades a dirimir en el orden social y en el contencioso- administrativo son distintas, por lo que ......
  • STSJ Galicia 3747/2022, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...por el grupo de trabajadores discontinuos. SEGUNDO [I] La doctrina constitucional ( STC nº 34/1998) y la jurisprudencia ( SSTS de 17-5-2002, r. 4500/1999; 23-9-2003, r. 786/2002; 21-1-2014, r. 1197/2013), af‌irman que el artículo 14 CE contiene dos prescripciones: Una, contenida en su incis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR