STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:2074
Número de Recurso2859/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco José Moreno Cameno en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 989/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, dictada el 3 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 606/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Carlos Alberto contra el Servicio Canario de Salud sobre cese nulo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Alberto presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Arrecife el 3 de mayo de 2003, en base a los siguientes hechos: El actor prestaba sus servicios para el demandado Servicio Canario de Salud con la categoría profesional de ATS-DUE, con carácter de interino, desde el 19 de noviembre de 2001

, mediante sucesivos contratos temporales en distintos centros de Salud de Lanzarote. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el cese del actor como nulo o improcedente y se condene al Servicio Canario de Salud a mantener al trabajador en su puesto, con el abono de las prestaciones dejadas de percibir.

SEGUNDO

El día 5 de noviembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó sentencia el 3 de febrero de 2004 en la que estimando la demanda declaró nulo el cese sufrido por el actor con efectos de 26 de enero de 2003. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor D. Carlos Alberto, con DNI NUM000, ha venido trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia del S. C. S, con la antigüedad de

19.11.2001, con la categoría profesional de Gerente de ATS-DUE, con carácter de interino, y salario diario de 67,63 euros; 2º).- Que el contrato de interinidad suscrito entre el actor y la demandada en fecha de 19 de noviembre de 2001 establece como causa de cese del actor la siguiente: «El cese se acordará cuando se incorpore personal estatutario fijo a la plaza que desempeña, así como cuando dicha plaza resulte amortizada en la plantilla orgánica de esa Gerencia o en el supuesto contemplado en el artículo 12.2 de la Ley 30/1999 de 05.10, por reingreso provisional al servicio activo de personal estatutario fijo"; 3º).- Que mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2003 la entidad demandada S. C. S. comunica al actor lo siguiente: «Por haber finalizado las causas que motivaron su contratación, lamentamos comunicarle que a la finalización de su jornada del día 26.01.03 causará Ud. Baja en dicha institución, lo cual ponemos en su conocimiento»; 4º).-Que con posterioridad el actor suscribió contratos temporales en fechas de 01.0203 y 01.03.03, ambos con el SCS y como ATS-DUE, el primero de ellos en el Equipo de Atención primaria EAP en el servicios de urgencias de Tías, y el segundo como interino del Hospital General de Lanzarote, que duran hasta septiembre de 2003, y cobrando en ese período un salario diario, paga extra incluida, de 84,79 euros; 5º).- Que a la zona básica del Centro de Atención Primaria de Daniela debían incorporarse tres titulares con plaza en propiedad en las fechas de 23 de enero de 2003, 27 de enero de 2003, y 4 de febrero de 2003. únicamente el primero de ellos se incorporó, en tanto en cuanto y con respecto a los otros dos, uno se incorporó su plaza y otro pidió comisión de servicios, ocupando su plaza la testigo Dña. Montserrat ; 6º).- Que pese a que el centro de trabajo que corresponde al actor es el de Atención Primaria de Daniela, sin embargo el mismo desarrollaba su labor en ele Centro de atención Primaria del barrio capitalino de Valterra, ya que en calidad de ATS-DUE se le asignó horario de tarde, y careciendo el centro de Daniela de médico en tal horario, es por lo que se le mandó a Valterra; 7º).- Que el actor solicita en el suplico de su demanda se declare la nulidad de lo que él entiende es un cese nulo o improcedente con fecha de efectos de 26 de enero de 2003, así como el abono de las cantidades que en concepto de salario haya dejado de percibir dado el cese sufrido por el mismo; 8º).- Que en fecha de 5 de febrero de 2003 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, la cual fue desestimada por el S. C. S. mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2003; 9º).- Que con fecha de

03.05.2003 se formuló demanda de conciliación en reclamación de declaración del cese sufrido, bien como nulo, bien como improcedente, contra el S. C. S.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Canario de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en su sentencia de 1 de abril de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio Canario de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de fecha 8 de junio de 2004 (rec. 415/02). 2.- Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 62 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la estimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que ostenta la categoría de ATS/DUE, vino prestando servicios para el Servicio Canario de Salud a partir del 19 de noviembre del 2001, como personal estatutario interino. El 3 de febrero del 2003 se comunicó al actor que, con efectos del 26 de enero anterior se le cesaba en el puesto que venía ocupando "por haber finalizado las causas que motivaron su contratación".

A consecuencia de este cese el actor presentó la demanda de despido que da origen a las presentes actuaciones. Esta demanda se presentó ante los Juzgados de lo Social de Arrecife de Lanzarote el 3 de mayo del 2003, después de haber agotado la reclamación previa.

Llama la atención que después de este cese el actor siguió prestando servicios para el Servicio Canario de Salud, pero en puestos y centros sanitarios distintos y en virtud de nombramientos diferentes.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote dictó sentencia de 3 de febrero del 2004, en la que estimó íntegramente la antedicha demanda, declaró "nulo el cese sufrido por el actor con fecha de efectos de 26 de enero de 2003, por lo que el actor debe ser repuesto en su puesto de trabajo en idénticas circunstancias a las ya existentes con anterioridad al cese habido, además de imponer a la demandada el deber de abonar al actor los salarios dejados de percibir en el período en el que el actor, como consecuencia del cese sufrido, debió haber recibido pero no recibió ... y a razón del salario expresado en la presente sentencia".

La Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria del TSJ de Canarias, en su sentencia de 1 de abril del 2005, desestimó el recurso de suplicación que el Servicio Canario de Salud interpuso contra la citada resolución de instancia, y la confirmó íntegramente. En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia del TSJ de Canarias se afirma: "En virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso (STS de 3-3-2004 ...), que incluirá los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 300 euros". Ahora bien, a pesar de lo que se expresa en este fundamento de derecho tercero, en el fallo de tal sentencia no se dispone la condena de la referida entidad gestora al pago de las costas de tal recurso.

SEGUNDO

El Servicio Canario de Salud interpuso, contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala y Tribunal de 8 de junio del 2004 .

La única cuestión o tema de debate que se plantea en este recurso de casación unificadora se centra sobre la condena al pago de las costas del recurso de suplicación que con respecto al Servicio Canario de Salud se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. No se trata, por tanto, en este recurso de ningún problema referente a la declaración de nulidad del despido del actor, ni de las consecuencias que de tal declaración pudieran derivarse; lo único que impugna dicho organismo son las referidas costas de suplicación.

Como se ha dicho, la sentencia recurrida dispone la condena en costas del Servicio Canario de Salud en su fundamento de derecho tercero, pero en cambio no dice nada sobre tal condena en su fallo. A pesar de ello, se ha de entender que en tal sentencia se ha ordenado esa condena en costas, pues, sin duda, la no mención de la misma en el indicado se debió aun mero "lapsus" de transcripción. Esta es la única explicación razonable de lo que se expresa en dicho fundamento de derecho tercero.

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias que comparan, toda vez que en la aludida sentencia referencial se trató de un proceso en el que también fue parte el Servicio Canario de Salud, de forma expresa y directa se le eximió del pago de las costas causadas, por entender que dicho Servicio de Salud debe ser equiparado a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y se le ha de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Resulta, por consiguiente que planteándose en ambos casos la misma cuestión, referente a la imposición de las costas causadas al referido organismo autonómico, los pronunciamientos de estas resoluciones son opuestos, ya que la sentencia recurrida le condena en costas, y en cambio la sentencia de contraste la libera explícitamente de tal condena.

Es conveniente advertir que la igualdad sustancial que se ha de exigir entre las dos sentencias confrontadas, se debe centrar sobre la cuestión que es objeto de debate en este recurso (la imposición de las costas de la suplicación a la entidad gestora demandada), toda vez que no se trata del quebrantamiento de una norma del procedimiento que pueda producir la nulidad de lo actuado, sino de examinar la conformidad o no a ley de una condena que la sentencia recurrida impone.

Por otro lado, es irrelevante a los efectos de la comentada contradicción, el hecho de que en el presente caso se trate del pago de las costas del recurso de suplicación, y en la resolución de contraste se resolvió sobre las costas de una ejecución, pues lo realmente importante es el reconocimiento al organismo demandado del derecho al beneficio de justicia gratuita, y en ésto existe una clara discrepancia entre estas dos sentencias que se comparan.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Procede por tanto resolver la problemática planteada en este recurso, la cual ha sido reiteradamente abordada y resuelta por esta Sala. A este respecto la Sala ha sentado la siguiente doctrina: "Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas. Queda claro por consiguiente que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que se acaban de mencionar, y por ello, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no se impone ningún tipo de condena en costas al Servicio Canario de la Salud, manteniéndose en cambio todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que fue dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Canarias el 1 de abril del 2005, los cuales pronunciamientos no fueron objeto del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco José Moreno Cameno en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 989/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no imponemos al Servicio Canario de Salud ningún tipo de condena al pago de las costas del recurso de suplicación; mantenemos todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no fueron objeto de debate en este recurso. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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