STS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 584/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, dictada el 1 de diciembre de 2004, en los autos de juicio nº 575/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Pedro Jesús, Luis Alberto, Jose Ignacio, María Virtudes, Rodrigo, Luis, Luisa, Imanol, Fernando, Donato, Carlos y Arturo contra REPRISS DONOSTIA, S.L., AGENCIA DE SERVICIOS GENERALES TXALAPARTA S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TXALAPARTA DISTRIBUCIONES S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha uno de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús, Luis Alberto, Jose Ignacio, María Virtudes, Rodrigo, Luis, Luisa, Imanol, Fernando, Donato, Carlos y Arturo contra REPRISS DONOSTIA, S.L., AGENCIA DE SERVICIOS GENERALES TAXLAPARTA, S.A., TXALAPARTA DISTRIBUCIONES, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmo la resolución que ha sido impugnada y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores impugnan la resolución dictada el día 24 de febrero de 2004 por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial en la que se acuerda reconocer las indemnizaciones derivadas del expediente de regulación de empleo 34/2002, que autorizó la extinción de sus contratos de trabajo mediante resolución de 15 de julio de 2002 de la Delegación Territorial de Empleo de Gipuzkoa. Los actores alegan que la resolución impugnada reconoce cuantías inferiores a las solicitadas por ellos tras el expediente administrativo instruido al efecto, porque en la citada resolución no se han tenido en cuenta las antigüedades que estiman se les deben reconocer por haber prestado servicios con anterioridad a ser contratados por la empresa que extingue los contratos, Repriss Donostia, S.A., para las empresas Agencia de Servicios Generales Txalaparta, S.A. y Txalaparta Distribuciones, S.A. a las que sucedió en la titularidad la primera con continuidad de los contratos de trabajo; SEGUNDO.- La resolución de 15 de julio de 2002 contiene una parte dispositiva en la que se manifiesta que "con respecto a la antigüedad, categoría, salarios y necesidades de mantener durante el mes de julio a una serie de trabajadores para cumplir los compromisos adquiridos con los clientes o para negociar con Correos los contratos de reparto, se estará a lo establecido por la Sentencia del Juzgado nº 2 de lo Social, a lo establecido en contrato o convenio y a los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores". Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 23-2-2002, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se declaran improcedentes los despidos de los actores y se condena a las empresas Repriss Donostia, S.L., Redis Txingudi, S.L. y Distribuciones Anoeta, S.L. a la readmisión de los mismos, absolviendo a la codemandada Correos y Telégrafos, S.A. En esta resolución se declara como hecho probado la siguiente antigüedad de los actores:

NOMBRE ANTIGÜEDAD

Carlos . . 01.03.96

Luis . 16.03.96

Donato . 08.01.96

Luis Alberto . 17.06.96

Pedro Jesús . 23.07.96

Arturo . 22.02.96

Fernando . 17.06.96

Rodrigo . 08.01.96

María Virtudes . 22.02.96

Luisa . 08.01.96

Imanol . 21.05.96

Jose Ignacio . 08.01.96

La indemnización abonada por el Fondo de Garantía Salarial ha tomado en consideración las anteriores antigüedades; TERCERO.- Los actores presentaron demanda de conciliación ante el servicio de mediación y conciliación en la cual solicitaban el importe de las indemnizaciones en la cuantía que es objeto de la presente demanda y que sería el resultado de considerar la antigüedad que estiman debe ser tenida en cuenta desde su ingreso en la empresa Agencia de Servicios Generales TXalaparta, S.A., en todos los casos salvo en el de los actores Rodrigo y Jose Ignacio, que antes lo hicieron para Txalaparda Distribuciones, S.A.; CUARTO.-Los actores iniciaron la relación laboral con las anteriores empresas en las siguientes fechas:

NOMBRE ANTIGÜEDAD

Carlos . . 11.03.95

Luis . 12.11.90

Donato . 18.09.90

Luis Alberto . 15.06.93

Pedro Jesús . 07.11.94

Arturo . 09.05.90

Fernando . 24.08.93

Rodrigo . 18.07.81

María Virtudes . 12.09.90

Luisa . 12.09.90

Imanol . 15.09.94

Jose Ignacio . 01.02.82

En acta de conciliación celebrada el 8-10-2002 ante el servicio de conciliación entre los actores y las empresas Repriss Donostia, S.L., Redis Txingudi, S.L. y Distribuciones Anoeta, S.L., éstas se comprometen a abonar las indemnizaciones por extinción de los contratos en uso de la autorización administrativa conforme a las cuantías ahora reclamadas. En ejecución de dicho acuerdo conciliatorio ante este Juzgado se acordó la ejecución siendo finalmente declarada la insolvencia de las citadas empresas; QUINTO.- Por el Fondo de Garantía Salarial se acordó requerir a los actores para que determinaran y acreditaran las antigüedades que figuraban en sus solicitudes, dada la disconformidad con las de la sentencia del Juzgado Social nº 2. Los actores cumplimentaron el requerimiento presentando un escrito firmado por los actores y la empresa en el que como antigüedad real hacían constar las siguientes: NOMBRE ANTIGÜEDAD

Carlos . . 11.03.95

Luis . 12.11.90

Donato . 18.09.90

Luis Alberto . 15.06.93

Pedro Jesús . 07.11.94

Arturo . 09.05.90

Fernando . 24.08.93

Rodrigo . 18.04.90

María Virtudes . 12.09.90

Luisa . 12.09.90

Imanol . 15.09.94

Jose Ignacio . 18.04.90

El Fondo de Garantía Salarial estimó insuficiente la acreditación de las antigüedades y resolvió conforme a las que figuraban en la sentencia del Juzgado nº 2 de lo Social de fecha 23-2-2002 ; SEXTO.-El organismo demandado ha satisfecho a otros trabajadores incluidos en el expediente indemnizaciones calculadas considerando la antigüedad de la empresa Distribuciones Generales Txalaparta, S.A.; SÉPTIMO.-Los actores han presentado reclamación administrativa previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los actores formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos y once trabajadores más frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 1 de diciembre de 2004 en los autos nº 575/04 sobre cantidad, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial y las empresas Repriss Donostia S.L., Agencia de Servicios Generales Txalaparta S.A. y Txalaparta Distribuciones S.A., revocamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda, condenamos al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los demandantes las cantidades siguientes: Sr. Carlos 292,99 euros, Sr. Luis

2.500,49 euros, Sr. Donato 3.194,25 euros, Sr. Luis Alberto 1.679,54 euros, Sr. Pedro Jesús 1.028,69 euros, Sr. Arturo 2.714,15 euros, Sr. Fernando 806,63 euros, Sr. Rodrigo 3.429,53 euros, Sra. María Virtudes 3.216,16 euros, Sra. Luisa 3.192,23 euros, Sr. Imanol 984,40 euros y Sr. Jose Ignacio 3.429,53 euros. Sin condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 2005 (rec. suplicación 1984/04).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Letrado D. Javier Garikano Chasco en la representación que ostenta de Pedro Jesús y otros once trabajadores más, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de declarar la incompetencia del Orden Social para conocer del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso es el alcance de la responsabilidad del FOGASA en el caso de indemnizaciones fijadas en Expediente de Regulación de Empleo conforme a antigüedades superiores reconocidas en conciliación por servicios prestados con anterioridad a otras empresas.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión controvertida, procede examinar si concurre, en el presente caso, el requisito de contradicción que ineludiblemente exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Ha de existir una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000, 14 de noviembre de 2003, 17 de diciembre de 2004, y 20 de enero de 2005 -entre otras-).

Aplicando aquella doctrina al presente recurso se comprueba el incumplimiento de la exigencia de contradicción. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 21 de junio de 2005 (Recurso de Suplicación nº 584/2.005), recae aquélla en procedimiento sobre reclamación de prestaciones al FOGASA, en el que los actores consideran se reconocen en cuantía inferior a las solicitadas, al haberse tomado como antigüedad la que tenían en la empresa en la que se extinguieron sus relaciones laborales en virtud de ERE, sin considerar el tiempo de servicios prestados en las empresas codemandadas a las que aquella otra sucedió. Se da la circunstancia de que, declarada la improcedencia de los despidos, los actores promovieron un procedimiento en reclamación de las indemnizaciones conforme a las antigüedades que acreditan en las anteriores empresas, alcanzándose con éstas un acuerdo en conciliación. En ejecución de dicho acuerdo se declaró la insolvencia de dichas empresas, e instada reclamación ante el FOGASA, éste requirió a los actores para acreditar tales antigüedades, que no concordaban con las que constan en la sentencia del Juzgado de lo Social en la que se declaró la improcedencia de los despidos. Presentado por los interesados escrito firmado por ellos mismos y la empresa, el FOGASA lo consideró insuficiente, resolviendo conforme a las cantidades que constan en la referida sentencia. Interpuesta demanda frente al FOGASA, la misma fue desestimada, y frente a la sentencia dictada en la instancia se formalizó recurso de suplicación. La Sala del Tribunal Superior en dicha sentencia razona en primer lugar, que el propio art. 19.1 del RD.505/1985, sobre organización y funcionamiento del FOGASA admite que el trabajador acredite la realidad de una más prolongada relación laboral; además, constando que otros trabajadores afectados por el mismo litigio sí obtuvieron mayores indemnizaciones con base en haber acreditado mayor antigüedad, la Sala considera que se ha vulnerado el principio de igualdad, todo lo cual conduce a la estimación parcial del recurso.

Por el Abogado del Estado se formuló el presente recurso invocando como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2005, firme según consta en la diligencia extendida por el Secretario, y en la que se desestima el recurso formulado por los actores, frente a la sentencia de instancia que también desestimó su pretensión dirigida al FOGASA, de obtener prestaciones conforme a la mayor antigüedad y salarios alegados. Se trata asimismo de un grupo de trabajadores cuyas relaciones laborales se extinguieron mediante un Expediente de Regulación de Empleo. Instado procedimiento frente a la empleadora y otras codemandadas, con las que aquella forma un grupo empresarial, en reclamación de las indemnizaciones derivadas de las aludidas extinciones, las partes llegaron a un acuerdo en conciliación, por el que la empleadora se comprometió a abonar las cantidades que constan en un anexo al acto conciliatorio. Promovida la ejecución del acuerdo, se declaró la insolvencia provisional de las empresas ejecutadas, solicitándose prestaciones al FOGASA, que acordó abonarlas en cuantía inferior. Lo relevante de la sentencia de contraste, a los efectos del presente recurso, es que la sentencia de instancia considera que el acuerdo alcanzado en conciliación no se sujetó a los parámetros legales de cálculo de las indemnizaciones, y que no tiene fuerza obligatoria frente a terceros como el FOGASA, y que, en todo caso, si se entiende que los datos de los que se parte en el ERE eran inexactos, debían haberse combatido entonces. Los recurrentes insisten en que la mayor antigüedad consta en sentencias precedentes relativas a la existencia del grupo; a pesar de lo cual, la Sala concluye desestimando el recurso por entender que el cálculo verificado por el FOGASA es correcto.

De lo expuesto, resulta que nos encontramos ante diferencias sustanciales, en cuanto a los hechos y asimismo en cuanto el debate, que tienen su origen en el diferente trato recibido del FOGASA en cuanto a la exigencia de prueba, por los trabajadores afectados por el ERE, que da lugar a sentencias no coincidentes; resolviendo la sentencia recurrida que ello es contrario al principio de igualdad recordando la copiosa doctrina constitucional sobre la materia. Esta circunstancia decisiva en la sentencia de recurrida, no fue objeto de

debate ni de resolución en la recurrida. Ha de concluirse, que la situación contemplada por las dos sentencias

es bien distinta, y por ende, la contradicción inexistente.

TERCERO

La ausencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que resulta imprescindible para que este Tribunal pueda resolver la cuestión de fondo que plantea el recurso, hubiera permitido inadmitirlo ya en fase procesal anterior (art. 223.2 LPL ) y deviene en este de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala, sin imposición de condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 584/2.005, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 575/2004, seguidos a instancias de D. Pedro Jesús, D. Luis Alberto, D. Jose Ignacio

, Dª María Virtudes, D. Rodrigo, D. Luis, Dª Luisa, D. Imanol, D. Fernando, D. Donato, D. Carlos y D. Arturo, frente a REPRISS DONOSTIA, S.L., AGENCIA DE SERVICIOS GENERALES TXALAPARTA S.A., TXALAPARTA DISTRIBUCIONES S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR