STS, 23 de Enero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:825
Número de Recurso2572/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos Francisco defendido por el Letrado Sr. Aneidos García contra la Sentencia dictada el día 23 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4173/01 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Octubre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ferrol en el Proceso 415/00 , que se siguió sobre salarios, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa PASCUAL MARTÍNEZ, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de Abril de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ferrol, en los autos nº 415/00, seguidos a instancia de DON Carlos Francisco contra la empresa PASCUAL MARTÍNEZ, S.L. sobre salarios. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol, de fecha 27 -10-2000 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ferrol , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada el 11 de enero de 1000, con la categoría profesional del Oficial 2º encofrador y salario mensual de 178.044, y en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, pactándose expresamente en la cláusula octava del mismo, la aplicación del Convenio Colectivo de Siderometalurgia. ...2º.- El actor fue despido por la demandada en fecha 24 de mayo de 1999. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 13 de agosto de 1999 y en la que se condenaba a la empresa demandada a que, a su opción, readmitiera al trabajador o le indemnizara en la cantidad de 157.251 ptas., así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, y que en la fecha de la misma ascendía a la cantidad de 480.718 ptas. La empresa demandada optó por la indemnización por lo que, en fecha 27 de agosto de 1999, se declaró la extinción de la relación laboral existente entre ambas partes, señalándose la obligación de la empresa, de abonar al actor la cantidad de 157.251 ptas, en concepto de indemnización y 551.955 ptas. , en concepto de salario de tramitación. ...3º.- En fecha 16 de setiembre de 1999 el actor recibe de la empresa demandada 157.251 ptas., en concepto de indemnización, y 551.935 ptas., en concepto de salario de tramitación, tal como se desprende del finiquito por él firmado en esa misma fecha. ...4º.- El día 23 de junio de 1999 el actor empezó a trabajar para la empresa Ramiro Otero Noguerol, empresa para la que seguía trabajando en el momento de extinguirse la relación laboral. El actor percibió de dicha empresa las siguientes cantidades: 126.103 ptas, como salario del mes de junio, 117.578 ptas. como salario del mes de julio, 117.578 ptas. como salario del mes de agosto. ...5º.- La empresa Pascual Martínez S.L. no ha abonado al actor cantidad alguna por los 24 días que trabajó del mes de mayo de 1999, (que suponen 97.218 ptas.) así como la parte proporcional de vacaciones, (que supone un total de 56.118 ptas.). El actor recibió, en el año 1.999, las siguientes cantidades en concepto de gratificaciones extraordinarias: 11.154 ptas. en enero 99, 15.650 ptas. en febrero 99, 19.183 ptas. en marzo 99, 19.183 ptas. en abril de 1.999, lo que hace un total de 65.170 ptas. El actor tiene que percibir por parte proporcional de la paga extra del mes de julio la cantidad de 112.375 ptas. ...6º.- En fecha 2 de junio de 2000 tiene lugar la preceptiva comparecencia ante el S.M.A.C. con el resultado intentado sin avenencia. En ella la demandada anuncia que va a formular reconvención por la cantidad de 382.834 ptas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por D. Carlos Francisco contra la empresa PASCUAL MARTINEZ S.L., y en consecuencia condeno a la demandada al abono, a favor de la actora, de la cantidad de 200.541 ptas. Que desestimo las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, y ESTIMO la reconvención formulada por la empresa PASCUAL MARTINEZ S.L. contra D. Carlos Francisco, y en consecuencia condeno al demandante reconvenido, al abono a favor de la demandada-reconviniente, de la cantidad de 361.259 ptas."

TERCERO

El Letrado Sr. Aneiros García, mediante escrito de 25 de Junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de Febrero de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9.3, 24, 117.3 y 118 de la Constitución Española ; Los artículos , 18.2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; Los artículos 235 y ss, en particular el 239.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el art. 1222 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de Julio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que aportara la sentencia contradictoria alegada. La parte designó como dicha sentencia la dictada en fecha 9 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto por parte del trabajador reconvenido contra la Sentencia dictada el día 23 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Confirmó ésta la del Juzgado, que había estimado la demanda reconvencional formulada por la empresa contra el aludido trabajador, reclamándole la devolución de lo percibido por éste en concepto de salarios de tramitación durante el período de devengo de los mismos que coincidía con trabajos retribuídos prestados por el operario en otra empresa. El actor reconvenido había sido despedido, declarándose judicialmente la improcedencia de la medida, y en fase de ejecución de sentencia no se discutió ni resolvió nada acerca de los trabajos retribuídos que ahora nos ocupan. Tanto en la instancia como en suplicación, entendieron los respectivos juzgadores que no concurría la excepción de cosa juzgada entre lo aquí pretendido y lo resuelto en el proceso por despido acerca de los salarios de tramitación.

Como resolución referencial aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 9 de Febrero de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Esta resolución enjuició un supuesto de reclamación por parte de la empresa al trabajador de cantidades a descontar de los salarios de tramitación, como consecuencia de trabajos retribuídos prestados por éste durante períodos coincidentes con dichos salarios. Previamente se había seguido un proceso por despido improcedente, en el que la sentencia que lo declaró así condenó a la empleadora al pago de los salarios devengados entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia "o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo ...." [copiando el último inciso del art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET )]. La Sala en este caso apreció la excepción de cosa juzgada, razonando que, dados los términos en los que el fallo estaba redactado en lo relativo a los salarios de tramitación, bien pudo la empleadora en la fase de ejecución de sentencia (en la que se cuantificó ya el importe de los aludidos salarios de trámite) alegar la existencia de los trabajos y aportar la oportuna prueba al respecto y, al no hacerlo así, había de entenderse que la cuestión había sido ya juzgada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, pone en duda que entre las dos resoluciones comparadas concurran todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) requiere para que aquéllas deban ser reputadas contradictorias. Debemos, pues, examinar esta cuestión con carácter preferente, comenzando por exponer nuestra doctrina al respecto.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03 ] entre otras muchas).

Y de ahi que el término de referencia en el juicio de contradicción, deba ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03] entre otras ). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras).

TERCERO

El relato de hechos probados de la resolución de instancia, acogido sin modificación alguna por la aquí combatida, lo hemos dejado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente. Además de lo que allí consta, debe ponerse aquí de manifiesto que en el párrafo segundo del segundo fundamento de dicha resolución recurrida se señala -con claro valor de hecho acreditado- que en el Auto recaído en ejecución de la sentencia de despido, y en relación con la fijación del importe de los salarios de tramitación, "expresamente se hacía constar que la cantidad que el demandado reconvenido percibió de más de la empresa reconvincente.....en concepto de salarios de tramitación, no procedía su análisis en trámite de ejecución", y de ello dedujo la Sala "a quo" que tal Auto remitió para ello "a otros procesos, que es el que ahora nos ocupa".

Pues bien: esta situación no concurre en el supuesto de la resolución de contraste, en la que, por un lado, se señala -como antes dijimos- que la sentencia recaída en el proceso por despido había transcrito literalmente el inciso final del art. 56.1.b) del ET , relativo a la posibilidad de descontar de los salarios de tramitación lo percibido por el trabajador en otro empleo retribuído y, con base en ello, se razona (F.J. 1º) que "en la ejecución de la sentencia tramitada en el Juzgado de lo Social nº 14, bien pudo la Administración [empleadora] hacer valer sus facultades de alegación y prueba, sin que, pese a ello, planteara la cuestión de la nueva colocación del actor en la comparecencia celebrada al efecto, ni solicitara prueba, como pudo perfectamente hacer como cualquier litigante....".

En resumen: las situaciones de hecho de las que partieron cada una de las resoluciones en presencia fueron distintas, pues en el caso de la recurrida, el Juzgado (es ahora indiferente si con acierto o con desacierto) no concedió a la empresa la posibilidad de plantear en el trámite de ejecución de la sentencia de despido la cuestión relativa a los emolumentos percibidos por el trabajador en otro empleo durante un tiempo que se superponía con el de devengo de los salarios de tramitación. En cambio, en el supuesto de la referencial, la empleadora tuvo tal posibilidad, y la desaprovechó.

Esta diferencia en las respectivas situaciones fácticas tiene la suficiente relevancia como para poder perfectamente justificar la discrepancia en las decisiones respectivamente adoptadas, pues en un caso (sentencia recurrida) la primera oportunidad que la empresa tuvo para alegar y probar los trabajos llevados a cabo por parte del trabajador para otro patrono fue precisamente el nuevo proceso. Cosa diferente sucedió en el supuesto de la referencial, pues en éste tuvo la empresa perfecta posibilidad de alegar y probar en trámite de ejecución de la sentencia de despido lo que después planteó en otro proceso diferente.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que entre las dos resoluciones que son objeto de comparación no concurren todas las identidades sustanciales que el citado art. 217 de la LPL requiere para que aquéllas puedan ser legalmente calificadas como contradictorias. Así pues, está ausente la condición de procedibilidad requerida para este excepcional recurso, de tal suerte que el mismo pudo haber sido inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 del invocado Texto procesal . En definitiva, lo que entonces constituyera motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en causa de su desestimación el presente momento procesal, debiendo así decidirse. Sin costas (art. 233.1 LPL ) por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Carlos Francisco contra la Sentencia dictada el día 23 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4173/01 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Octubre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ferrol en el Proceso 415/00 , que se siguió sobre salarios, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa PASCUAL MARTÍNEZ, S.L. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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