STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4310/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), representado y defendido por el Letrado D. Francisco J. Valdayo Soto, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de julio de 1997 (autos nº 341/96), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Baltasar, representado y defendido por la Letrada Dña. Carmen Torrecillas Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante D. Baltasarpresta servicios para el demandado Servicio Andaluz de Salud, con la categoría profesional de auxiliar técnico sanitario, desde el 2 de junio de 1989 hasta la actualidad. 2.- El actor prestó servicios como funcionario sanitario local en la localidad de Valverde del Camino hasta el 2 de junio de 1989, fecha en la que fue integrado en el Equipo Básico de Atención Primaria en la referida localidad, en virtud de resolución de 30 de mayo de 1989. 3.- El actor reclama el complemento personal de integración de los años 1991 a 1995 ambos inclusive en cuantía de 3.170.436 pts.". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda y condeno al demandado Servicio Andaluz de Salud a que abone al actor D. Baltasarla cantidad de tres millones ciento setenta mil cuatrocientas treinta y seis pesetas (3.170.436 pesetas)".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Baltasarcontra la recurrente, sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El actor DON Gerardo, trabaja por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, formando parte del Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Llanes, como Médico de Medicina General, habiéndose integrado en el mismo desde su condición de Médico de A.P.D., con fecha 1 Febrero 1.991.- 2º.- Al aplicársele el régimen retributivo previsto en el Real Decreto de 11 de Septiembre de 1.987, experimentó una disminución en el total de sus retribuciones, desde Febrero 1.991 a Enero 1.992, ambos meses inclusive, respecto de los doce meses inmediatamente anteriores de 58.241 pesetas mensuales.- 3º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 20 de Abril de 1.992". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de noviembre de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 3/1987. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de noviembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de mayo de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de noviembre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si el personal sanitario del Servicio Andaluz de la Salud (SAS), que habiendo prestado servicios como funcionario de la sanidad local se ha integrado luego en los equipos de atención primaria de la Seguridad Social, tiene o no derecho a la percepción del complemento personal de integración mencionado en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre.

La sentencia de suplicación ha dado una respuesta afirmativa a dicha cuestión, tras un detenido análisis de las disposiciones legales y reglamentarias y de los precedentes jurisprudenciales. La entidad recurrente invoca como sentencia contraria la de esta Sala de 18 de octubre de 1993, dictada en unificación de doctrina. Esta sentencia de contraste se refiere también a personal procedente de la antigua Sanidad local, incorporado posteriormente a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que había reclamado el abono del citado complemento personal de integración. El signo de la citada sentencia de 18 de octubre de 1993 es contrario al reconocimiento del derecho a tal concepto retributivo.

En una primera aproximación las sentencias comparadas parecen contradictorias. Pero un análisis más detenido pone de relieve diferencias sustanciales en los hechos y fundamentos de las mismas, que conducen a la conclusión opuesta. Como señala la sentencia recurrida, la doctrina de nuestra sentencia de 18 de octubre de 1993 no es aplicable al presente litigio, al ser distintos los acuerdos sobre retribuciones de personal vigentes en uno y otro caso.

La citada sentencia de contraste aplica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18-9-87; y tiene en cuenta también, hipotéticamente, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-4-88. Uno y otro acuerdo fueron dictados para el personal al servicio del Insalud, al que pertenecía el actor en el litigio resuelto por la misma. A la vista de su contenido, y de otras consideraciones de interpretación finalista, como evitar situaciones de privilegio (fundamento jurídico tercero d) o la conjugación de retribuciones percibidas por el Insalud y por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma (fundamento jurídico tercero e.), la Sala resolvió en el sentido señalado.

En cambio, la sentencia recurrida decide a la vista del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de abril de 1989 sobre retribuciones del personal al servicio del SAS. Como resalta la propia sentencia impugnada, este Acuerdo contempla una situación normativa distinta de la enjuiciada en nuestra sentencia precedente, en la que "el personal funcionario sanitario local (A.P.D.) integrado en los equipos básicos de atención primaria percibirá la totalidad de sus retribuciones con cargo al centro donde figure adscrito" (disposición adicional tercera). En lo que respecta a la cuantía de las retribuciones, la propia disposición paccionada, tras englobar a este sector del personal sanitario en el régimen retributivo común (disposición adicional tercera), reconoce genéricamente el derecho al complemento en litigio al "personal que como consecuencia del régimen retributivo establecido en este Acuerdo, pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones" (disposición transitoria primera).

Es correcto, en conclusión, el razonamiento de diferenciación o distinción de supuestos expresado en la sentencia recurrida. El caso resuelto en ella no está constituido por los mismos hechos y fundamentos que los de la sentencia de contraste. Pudimos, por tanto, haber inadmitido este recurso en el trámite de inadmisión; y debemos por tanto desestimarlo ahora en este momento de dictar sentencia, por falta de contradicción entre las resoluciones comparadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de julio de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en autos seguidos a instancia de DON Baltasar, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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