STS, 17 de Enero de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3083/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 3595/89 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) nº 16 de Madrid, dictada el 16 de Marzo de 1988 en los autos de juicio num. 445/86, iniciados en virtud de demanda presentada por don Sebastiáncontra la Empresa Diseño en Cerámica, S.A. (DICERSA), la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "MAPFRE", el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión de grado de incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Sebastiánpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social, (entonces Magistratura de Trabajo) de Madrid el 18 de Abril de 1988, siendo ésta repartida al nº 16 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de Julio de 1973. El 23 de Julio de 1983 sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual le fue reconocida una invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de 664.923 ptas. importe de su salario, según la resolución que le reconoció la invalidez, cuando su salario real era 1.28.816 ptas. anuales. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare que la cuantía de la base reguladora a la que se ha de aplicar el porcentaje mencionado del 55% asciende a 1.028.816 ptas..

SEGUNDO

El día 16 de Marzo de 1988 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, salvo la empresa demandada Diseño en Cerámica, S.A., y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) nº 16 de Madrid dictó sentencia el 16 de Marzo de 1988 en la que estimó la demanda y reconoció al actor que la cuantía de la base reguladora de la pensión que tiene reconocida es de 1.028.816 ptas., declarando responsable del pago de la prestación a la empresa Diseño en Cerámica, S.A., debiendo adelantar el INSS y la TGSS el pago del importe de las diferencias por la nueva cuantía, y absolviendo a la Mutua MAPFRE. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor trabajó para la empresa codemandada "DICERSA" desde el 1-7-73, sufriendo el 27-7-83 accidente de trabajo mientras se hallaba en la misma, siendo su categoría la de embalador de productos y el salario de 1.028.816 pesetas anuales, con una base de cotización por accidente de trabajo de 53.85 (sic) pesetas al mes; 2º).- Del accidente referido fue dado de alta el 1 de marzo de 1985, reconociéndosele por el INSS en fecha 1 de febrero de 1986 invalidez permanente total para su profesión habitual, otorgándosele una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 664.923 pesetas anuales; 3º).- La empresa citada tenía cubierto el riego de accidente de trabajo con la Mutua Patronal MAPFRE; 4º).- El actor no se halla de acuerdo con la base reguladora que se le reconoce, aduciendo que el salario real percibido en el año anterior al cese es de 1.028.816 pesetas ya dichas, y no la que se le otorgó, por lo que acudió a la vía previa administrativa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 de Marzo de 1992, estimó parcialmente el recurso, revocando en parte la sentencia recurrida y declarando responsables subsidiarios al INSS y la TGSS con relación a la responsabilidad declarada de la empresa Diseño en Cerámica, S.A..

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 9 de Octubre de 1991. 2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 96.2 y 204.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 94 de la Ley de la S.S. de 21 de Abril de 1966.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Enero de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de Julio de 1983, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de tal accidente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Febrero de 1986, en la que se reconoció a dicho demandante el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 644.923 pesetas por un año, con cargo a la Mutua Patronal Mapfre.

La antedicha base reguladora fue fijada por el INSS de conformidad con las cotizaciones satisfechas por la empresa, para la que trabajaba el mencionado actor, Dicersa (Diseño en Cerámica S.A.); pero en realidad las retribuciones de éste eran sensiblemente superiores, pues ascendían a 1.028.816 pesetas por año.

Por tal razón el trabajador citado presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mapfre y Dicersa, en la que solicitó que se declarase que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que le había sido reconocida, asciende a 1.028.816 pesetas por año, y en consecuencia se condenase a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia en la que estimó la pretensión referida, relativa al incremento de la base reguladora de la pensión, y declaró "la responsabilidad de la empresa Diseño en Cerámica S.A. (Dicersa), debiendo anticipar el INSS y la TGSS el pago del importe de la nueva cuantía, con el correspondiente derecho de reintegro, ... absolviendo a la Mutua Patronal MAPFRE". Formularon recurso de suplicación contra esta resolución el INSS y la T.G.S.S., el cual fue estimado en parte por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual eximió al INSS y a la T.G.S.S. de la obligación de anticipar el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre la nueva base reguladora de la pensión y la precedente que había fijado el INSS, si bien declaró la responsabilidad subsidiaria de esta Entidad Gestora y la Tesorería General "con relación a la responsabilidad declarada de la empresa Diseño en Cerámica S.A. (Dicersa)", y confirmó la absolución de la Mutua Patronal MAPFRE que había decretado la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina. La pretensión base del mismo puede entenderse resumida en la siguiente frase de su escrito de formalización: "En resumen la diferencia existente entre la base reguladora calculada entre lo que realmente se cotizó y lo que se debió de cotizar, determina la responsabilidad empresarial, sin que se excluya por tanto a la Mutua de todo tipo de obligaciones, correspondiéndole el anticipo de la prestación en base al principio de automaticidad, garantizando así el pago a los beneficiarios, y sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Mutua de recabar su importe, repitiendo contra la empresa incumplidora, siendo la responsabilidad del INSS una responsabilidad subsidiaria, en defecto de las anteriores".

En este recurso se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de Octubre de 1991, la cual, obviamente, entra en contradicción con la recurrida, pues tratándose en ella de un supuesto sustancialmente igual al de autos, se llega a una decisión diferente, pues tal sentencia referencial declara la obligación de la Mutua aseguradora de anticipar el pago de la correspondiente prestación.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 10 de Diciembre de 1993 resolvió un supuesto igual al que ahora es objeto de debate. En esta sentencia se sienta la doctrina que seguidamente se expone.

Para solucionar los problemas y cuestiones que se suscitan en la presente litis es obligado tener a la vista las reiteradas sentencias dictadas por esta Sala en relación con diferentes prestaciones

derivadas de accidentes de trabajo, en supuestos en que las respectivas empresas habían incurrido en diversos descubiertos en el abono de sus cotizaciones a la Seguridad Social, sentencias que delimitaron las responsabilidades de las Mutuas aseguradoras en tales casos. Así tenemos las sentencias de 7 de Octubre de 1991, 28 de Septiembre de 1992 y 19 de Enero y 12 de Febrero de 1993 referidas a prestaciones de incapacidad permanente parcial, las de 30 de Enero, 6 de Marzo y 9 de Mayo de 1993 sobre incapacidad permanente total, la de 3 de Mayo de 1993 que examinó un supuesto de incapacidad permanente absoluta, las de 30 de Marzo de 1992 y 23 de Enero de 1993 que tratan de pensiones de viudedad y orfandad, y las de 15 de Abril de 1991, 20 de Octubre de 1992 y 18 de Enero de 1993 sobre incapacidad laboral transitoria; así como también las sentencias de 4 de Febrero de 1991 y 8 de Julio de 1992, entre otras muchas.

Estas sentencias se basan en lo que establece el art. 96 de la Ley

General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, así como en lo que prescribían los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 (ya que estos últimos preceptos, aún cuando deben ser interpretados con "especial cuidado", siguen siendo aplicables en la actualidad con el carácter de disposiciones reglamentarias, en lo que no se opongan a la normativa posterior). Y en razón a lo que estos artículos ordenan las sentencias mencionadas llegan a las siguientes conclusiones, con respecto a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo: a).- En los casos en que la empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, habiendo incurrido en constantes y dilatados incumplimientos en relación con tal pago, la responsabilidad de hacer efectivas tales prestaciones recae sobre esa empresa; b).- Sin embargo, ésto no supone que la Mutua aseguradora quede libre de responsabilidad, por cuanto que el principio de la automaticidad de las prestaciones, que proclama fundamentalmente el art. 96-3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, obliga a dicha Mutua a anticipar al trabajador accidentado el abono de las prestaciones que correspondan; c).- Si la Mutua da cumplimiento a esta obligación y anticipa al trabajador el pago de esas prestaciones, se subroga en los derechos y acciones que éste tuviera en el momento del accidente, y ello no sólo frente al empresario incumplidor, sino también frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto que este organismo ha asumido en la actualidad el cumplimiento de las funciones de garantía que anteriormente correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Es cierto que las sentencias mencionadas resolvieron unos casos en los que las empresas se encontraban al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, y en cambio en este juicio el empleador había cotizado durante todo el tiempo en que pervivió la relación laboral, si bien lo había hecho abonando unas cotizaciones inferiores a las que legalmente correspondían habida cuenta el montante de los salarios del trabajador. En aquellas sentencias se trató de descubiertos en el pago de tales cuotas, y en la de autos de un caso de infracotización. Pero a pesar de esta divergencia, no hay razón para aplicar aquí una solución diferente a la anteriormente expresada. Téngase en cuenta que el art. 96-3 de la Ley General de la Seguridad Social establece la obligación de que las Entidades Gestoras anticipen el pago de las prestaciones en los supuestos de responsabilidad patronal, sin hacer distingo alguno entre las dos situaciones referidas, y sin excluir en absoluto, de tal obligación de anticipar el pago, a los casos de infracotización. Este art. 96-3 refiere esa obligación de pago a los casos "en los que así se determine reglamentariamente", pero como ese desarrollo reglamentario no ha tenido lugar, la jurisprudencia ha entendido, como se ha indicado poco más arriba, que a este respecto siguen vigentes como normas reglamentarias los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966; pues bien tampoco en estos artículos se encuentra disposición o manifestación alguna que permita concluir que el principio de automaticidad de las prestaciones no en entra en juego en los casos de infracotización. El número 2 de este art. 95 habla del "empresario que no se encuentre al corriente en el pago de las cuotas", pero es claro que no sólo no se encuentra al corriente aquél que no las abona en determinados períodos, sino también quien las hace efectivas en cantidad inferior a la que legalmente tiene que satisfacerse. Así la sentencia de esta Sala de 21 de Enero de 1987 manifestó que los preceptos que venimos comentando han sido interpretados por la doctrina de la Sala en supuestos de cotización por base inferior a la debida, en el sentido de que en estos casos se está en presencia de un supuesto anormal de infraseguro, donde por razones de justicia social han de responder las entidades correspondientes frente al trabajador, que no puede sufrir el perjuicio económico debido a la defectuosa aportación empresarial, y si bien corresponde la responsabilidad relativa a las pertinentes diferencias de la prestación a la empresa, es la entidad gestora de la Seguridad Social (o la Mutua patronal, en su caso), en aras de la garantía de los derechos de los beneficiarios de la prestación, la que asumirá la responsabilidad referente a esas diferencias, con la subsiguiente subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios.

Es obligado, pues, concluir que la doctrina expresada en las sentencias antes mencionadas es totalmente aplicable al supuesto de autos, y que, por ende, la Mutua Patronal demandada está obligada a anticipar al actor el pago de las diferencias reclamadas en este juicio, referentes a la pensión de incapacidad permanente de dicho demandante y derivadas del hecho de que la empresa hubiese abonado unas cotizaciones inferiores a las que legalmente correspondían.

CUARTO

Por todo lo expuesto, resulta claro que la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid quebranta la unidad de doctrina e infringe los preceptos antedichos, por lo que, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede declarar la obligación de la Mutua patronal demandada de abonar al demandante las diferencias sobre las que se centra el debate en el presente litigio, sin perjuicio de que pueda repetir lo pagado tanto contra la empresa demandada como contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y sin perjuicio, claro está de la obligación de dicha Mutua de asumir el pago directo de la prestación en lo que se refiere al importe inicial declarado por el INSS, sobre el que no versa el debate planteado en este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 3595/89 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se mantienen y reiteran los pronunciamientos de dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los que se confirma la declaración de la resolución de instancia en la que establece la responsabilidad directa de la empresa demandada Dicersa al pago de las diferencias resultantes entre la base reguladora fijada por el INSS en un primer momento (664.923 pesetas por año) y la que se determina en dicha sentencia de instancia (1.028.816 pesetas por año), así como los que proclaman la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y las correspondientes condenas derivadas de estas declaraciones; y además declaramos que la Mutua Patronal MAPFRE está obligada a anticipar al actor el pago de las citadas diferencias, con la facultad de repetir lo pagado tanto frente a la mencionada empresa, como frente al INSS, en caso de insolvencia de tal empresa; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a hacer efectivo el pago de las cantidades derivadas de las obligaciones expresadas. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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