STS, 15 de Junio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:3769
Número de Recurso3840/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Mateo Argerich González, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2470/2004 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 19 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos núm. 870/2003 seguidos a instancia de Dª Sandra, sobre despido.

Es parte recurrida SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, contenía como hechos probados: 1.- La actora, Dª Sandra, con DNI nº NUM000, inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en fecha 1-7-1.988, con la categoría de Oficial Postal y de Telégrafos (OPT), suscribiendo diversos contratos de carácter temporal, tanto eventuales como de interinidad; y por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad en fecha 1-9-1.999 se declaró que su relación laboral con dicha entidad es de carácter indefinido. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14-3-2.000 . 2.- Con posterioridad a las citadas sentencia las actora vuelve a ser contratada por la entidad demandada, suscribiendo diversos contratos de carácter temporal, tanto eventuales como de interinidad, siendo el primero de fecha 10-1-2.000; y tras el cese del último suscrito, el 30-9-2.002, la actora formuló reclamación previa por despido nulo o improcedente, y posterior demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad (Autos 998/02), dictándose sentencia en fecha 27-1-2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda rectora de este proceso, declaro que el cese de Dª Sandra producido el 30 de septiembre de 2002 es un despido nulo, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a su readmisión con el carácter de fija de plantilla y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2002 hasta que dicha readmisión tenga lugar". 3.- Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por la entidad demandada, y en fecha 7 de febrero de 2.003 comunicó a la actora que en ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad, había de reincorporarse con fecha de 10-2-2.003, en funciones de OPT/TE turno tarde en la Unidad de CCP COLÓN. 4.- La actora a partir del 10-2-2.003 se reincorporó, indicándose en las hojas de salario como categoría profesional de Sustituto de O.P.T., Colectivo: Temporales, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.48'50 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 5.- En fecha 16-6-2.003 la actora presentó escrito ante la Jefatura de Recursos Humanos de la entidad demandada, en el que solicitaba rectificación del dato erróneo constatado en el recibo de salario de "Sustituto de OPT", al tratarse de personal fijo de plantilla; dicha solicitud fue contestada por la entidad demandada por escrito de 9-9-2.003 en el sentido de que no se trataba de un dato erróneo, sino que resultaba del contrato tras cuya terminación había iniciado procedimiento por despido todavía no resuelto definitivamente, de los propios términos de la sentencia no firme de 27- 1-2.003 dictada en aquel procedimiento y de los términos en lo que se había comunicado la reincorporación en ejecución provisional de dicha sentencia. 6.- En fecha 24-7-2.003 la actora ha instado procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales ante la Agencia de Protección de Datos. 7.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha dictado sentencia en fecha 16-7-2.003 en el Recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad en fecha 27-1-2.003 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2003, dictada en los Autos núm. 998/2002 , en virtud de demanda deducida contra la recurrente por Dª Sandra frente a dicha empresa, en reclamación por despido; y en consecuencia, debemos revocar dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta contra el demandado, al declarar caducada la acción de despido, y absolviendo a éste de las pretensiones en su contra formuladas, con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir." 8.- En fecha 10-10-2.003 la actora recibió de la entidad demandada comunicación escrita de fecha 9-10-2.003, del siguiente tenor literal: "La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16/7/2003, revoca la del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, Autos 998/2002 , desestimando la demanda interpuesta por Vd. contra Correos al declarar caducada la acción de despido, absolviendo a esta Sociedad de las pretensiones en su contra formuladas. Dado que en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social se encuentra readmitida en ejecución provisional desde el 10/02/2003, al ser ésta revocada, procede el cese en la actual situación. Por ello, y en cumplimiento del Fallo de la sentencia del TSJC referida, le notifico que cesará en sus funciones al finalizar la jornada laboral de 10/10/2003" 9.- Presentada por la actora Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliacions en fecha 14- 10-2.003, el acto se celebró el 6-11-2.003 con el resultado de intentado sin efecto. 10 La actora no ha ostentado la condición de representante sindical o de los trabajadores.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Sandra, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sandra contra la sentencia dictada el 19 de Enero del 2004 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo el nº 870/2003 a instancia de dicha recurrente contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 5 de mayo de 2004 (Rec. 4063/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de octubre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los presupuestos del presente recurso se considera necesario realizar ciertas matizaciones sobre la aptitud de la sentencia contraria para fundamentar el presupuesto de contradicción. Ello es así porque, en realidad, el recurrente no citó, en el escrito de preparación del recurso, la sentencia con la que, en la fase posterior del recurso, cuál es el de su interposición, pretendió justificar la contradicción.

Ahora bien, en el escrito de preparación citó varias sentencias, y luego también varias (unas coincidentes y otras no) en el escrito de interposición. Como quiera que el motivo era único, se requirió a la parte recurrente para que optase por una de las invocadas en el escrito de preparación del recurso, con el apercibimiento de que en caso de no hacer expresa opción se tendría por elegida la más moderna de las invocadas.

El recurrente, en cumplimiento del requerimiento, designó como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala en fecha 5 de mayo de 2004 . Esta sentencia reunía la doble circunstancia de no haber sido mencionada en el escrito de preparación y de ser la más moderna de las citadas en tal escrito, de modo que la misma hubiese sido también elegida en caso de no haber contestado al requerimiento. Pero en una interpretación más favorable al recurrente, derivada del propio tenor de la providencia, en caso de haber guardado silencio, se hubiese optado por la más moderna de las invocadas en el escrito de interposición y recogidas en el escrito de preparación, que resulta que era una sentencia también de esta Sala, de fecha 17 de marzo de 1998 , con lo que se habría superado el primer obstáculo de admisión al respecto de la idoneidad de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

1.- Partiendo, pues, de que la sentencia contraria, designada por la parte recurrente tanto en el escrito de preparación, como en el de interposición del recurso ha de ser la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de marzo de 1998 , en cuanto la elección de una sentencia inidonéa, en el supuesto de haberse mencionado varios sentencias tanto en el escrito de preparación del recurso, como en el de su interposición, debe ser corregida por el tribunal conforme al principio de tutela judicial efectiva, un juicio comparativo entre esta sentencia "contraria" y la recurrida permite concluir que en el supuesto litigioso no concurre el presupuesto de contradicción.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y, efectivamente, no concurre el presupuesto más singular y característico del recurso unificador, cuál es el presupuesto de contradicción, porque:

  1. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión actora en reclamación de despido, ejercitado por un trabajador que prestaba sus servicios laborales para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a quien por sentencia firme se le había reconocido el carácter de indefinida que tenía la relación laboral concertada con la mencionada Sociedad Estatal. Se fundamenta la denegación de la pretensión (apartado b) del Fundamento de Derecho Tercero en que "indiscutida e indiscutiblemente como acreditado se constata que la relación laboral mantenida entre la actora y la Sociedad Estatal demandada ...... se extinguió por cese de la trabajadora el 30 de septiembre de 2002 que si bien por sentencia de instancia se estimó como despido nulo por la posterior de este Tribunal de suplicación ....... fue revocada declarando caducada la acción ejercitada".

  2. La sentencia contraria pronunciada, como antes se ha dicho por esta Sala Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de mayo de 1998 (Rec. 2484/1997 ) resuelve no una pretensión de despido, sino una pretensión dirigida a obtener una declaración judicial que declare que un trabajador que ha prestado servicios laborales al Servicio Vasco de Salud en virtud del otorgamiento de varios contratos temporales de diferente naturaleza, está vinculado a dichos servicios por una relación laboral de carácter indefinido. Esta resolución judicial estimó la pretensión porque (Fundamento de derecho tercero) "se observa que los cuatro contratos antes aludidos suscritos para atender las necesidades de producción infringe claramente lo dispuesto en el artículo 3.2.b) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre , al superar la duración máxima admitida para ellos de 6 meses dentro de un período de doce. De aquí que al exceder de ese tiempo, la relación laboral entre las partes, al carecer de contrato temporal que la ampara, se convirtió en indefinida, y por ello, carecen de eficacia los posteriores contratos de fomento de empleo e interinidad suscritos por el actor y la demandada".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso adolece, también, de un requisito esencial e insubsanable cuál es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

  1. - El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

  2. - Ello es así porque el recurso lo único que contiene es un relato histórico de las circunstancias en que se ha desarrollado la relación laboral existente entre la trabajadora y la sociedad estatal de Correos, pero no compara hechos, fundamentos y pretensiones que se han analizado en las sentencias que se comparan, que pongan en evidencia la existencia de la de la contradicción; y, quizá, con esta actuación omisiva se trate de soslayar la falta de contradicción a la que nos referimos en el anterior fundamento de derecho.

CUARTO

1.- Tampoco concurre otro requisito esencial del recurso que nos ocupa, cuál es la designación de la infracción legal que se entiende cometida y la de su adecuada fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  1. - Es manifiestamente claro que no se cumple con este requisito cuando la parte recurrente, bajo el epígrafe "SEGUNDO. FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL COMETIDA", sin individualizar el precepto legal o doctrina jurisprudencial que considera infringido se limita a indicar "los ya descritos en los Antecedentes de Hecho III, IV y V que se dan aquí por reproducidos"; antecedentes que, de otra parte, se limitan a exponer y realizar ciertos comentarios sobre la situación laboral del trabajador y su consideración en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Mateo Argerich González, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2470/2004 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 19 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos núm. 870/2003 seguidos a instancia de Dª Sandra, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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