STS, 19 de Enero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:140
Número de Recurso277/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de queja
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de Julio de 2.004 el Procurador de los Tribunales D.Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Consejo General del Notariado interpuso recurso de queja contra Auto dictado por esta Sala el día 12 de Abril de 2.004 en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 128/01 que acordó su inadmisión.

SEGUNDO

El Auto recurrido acordaba "inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Consejo General del Notariado y por el Sr.Abogado del Estado contra sentencia de esta Sala y Sección de fecha 25 de septiembre de 2.003 con expresa condena a los recurrentes en las costas del recurso para cada una de ellas interpuesto.".

TERCERO

Notificado el auto anteriormente mencionado, el Procurador Sr.Vázquez Guillén presentó escrito, con fecha 10 de Mayo de 2.004 por el que recurría en queja el auto de 12 de Abril de 2.004, acordando la Sala, por Auto de 25 de Mayo, "no haber lugar a la reposición del auto de 12 de abril de 2.004, líbrese a la parte recurrente testimonio del auto recurrido en el plazo de diez días acreditando el Sr.Secretario a continuación del mismo la fecha de entrega.".

CUARTO

Por Providencia de 29 de Noviembre del pasado año, la Sala acordó señalar para la deliberación del recurso de queja el pasado día 13 de Enero, fecha en que la Sala deliberó con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de queja contra el Auto de 12 de Abril de 2004, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 dictado por esa misma Sección. El Auto citado fue confirmado por otro Auto de 25 de Mayo de 2.004.

En el Auto recurrido en queja se acuerda la inadmisión del referido recurso de casación para unificación de doctrina en aplicación del art. 97 de la ley jurisdiccional, al entender que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 objeto de impugnación, se separó del criterio seguido por la propia Sala y Sección en la Sentencia de 18 de diciembre de 2.002, de forma consciente y razonada, citando expresamente la Sentencia cuya posición jurisprudencial se abandonaba, y motivando las razones del abandono de dicha posición, por lo que no cabría apreciar la contradicción entre ambas sentencias necesaria para la admisión a trámite del recurso de Casación para unificación de doctrina.

La argumentación así expuesta que se ratifica en el Auto de 25 de Mayo de 2.004 debe ser reiterada por cuanto la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es otra que la eliminación de contradicciones interpretativas en cuanto a esta y no puede aceptarse que existan tales contradicciones cuando la propia Sala del Tribunal Supremo en su sentencia, en este caso en la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003, aquí impugnada, establece de manera clara su posición, razonando motivadamente los argumentos que le llevan a separarse de la doctrina hasta entonces mantenida por ella.

Más allá de consideraciones gramaticales sobre el significado de la palabra "contradicción" a las que alude el recurrente con remisión al Diccionario de la Lengua, lo cierto es que el Tribunal Sentenciador en la Sentencia impugnada explica las razones que le llevan a separarse de la posición que inicialmente había mantenido en la Sentencia que se pretende de contraste, en relación al artículo 4º.1 del Real Decreto 1643/2000 y al explicar las razones por las que cambia su criterio es evidente que no se está contradiciendo en los criterios mantenidos, sino separándose motivadamente de lo inicialmente sostenido, lo que en modo alguno, ni aun desde el punto de vista gramatical aducido por la parte recurrente puede reputarse de "contradicción".

Es esencial a estos efectos precisar que es el Tribunal Supremo el que en la Sentencia hoy impugnada vierte una extensa argumentación jurídica que le lleva a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y con base a la cual anula el art. 4.1 del Real Decreto 1643/00. Tras esa extensa argumentación jurídica concluye que el referido artículo 4.1 no es ajustado a derecho y evidentemente cambia el criterio que la misma Sala había mantenido en la Sentencia de 18 de Diciembre de 2.002 en relación al referido precepto. No es que la Sala "puntualice" la doctrina contenida en esta última según la expresión que el Tribunal expresa en la Sentencia impugnada, sino que razona detalladamente sobre las consideraciones que le llevan a cambiar de criterio en relación con el anteriormente mantenido por la misma Sala de dicho Alto Tribunal, lo que en definitiva no es una contradicción inconsciente, sino un consciente y claro cambio de criterio jurídicamente argumentado, que determina una evolución jurisprudencial. No puede por lo demás olvidarse que ese cambio de criterio se realiza precisamente por el Tribunal Supremo, máximo órgano judicial a quien corresponde la fijación de doctrina y que por lo que se refiere a la cuestión debatida se pronuncia en la Sentencia impugnada de 25 de Septiembre de 2.003, en que, como se ha dicho de forma consciente y motivada, se aparta del criterio anteriormente mantenido por la misma Sección del propio Tribunal Supremo.

Aceptar el criterio sostenido por el recurrente sería tanto como concluir que el Tribunal Supremo, a quien corresponde la fijación de la doctrina, no podría nunca apartarse del criterio que hubiera mantenido en anteriores resoluciones, lo que es evidente que puede hacer, siempre que de forma clara y suficientemente motivada precise las razones del cambio de criterio, lo que adecuadamente ha hecho la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo en la Sentencia que se pretende impugnar de 25 de Septiembre de 2.003.

Por lo demás y como el propio recurrente admite al invocar el principio pro actione, es sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución no exige que cualquier recurso tenga que ser admitido a trámite, salvaguardándose dicho derecho cuando el órgano jurisdiccional inadmite a trámite este de forma motivada si el recurso no reuniera los requisitos establecidos en la norma para su configuración, y esta exigencia de concurrencia de los presupuestos necesarios para su admisión se acrecienta cuando nos hallamos en presencia de un recurso extraordinario como es el de Casación para unificación de doctrina.

De lo hasta aquí expuesto debe concluirse necesariamente con la desestimación del recurso de queja interpuesto, debiendo rechazarse las consideraciones en aquel vertidas en el sentido de que el fallo de 25 de Septiembre de 2.003 ni es consciente ni razonado, pues del tenor de la citada Sentencia resulta claro que en ella se explican las razones jurídicas por las que en relación al artículo 4º.1 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de Septiembre, se separa del criterio mantenido en Sentencia de la misma Sala y Sección de 18 de Diciembre de 2.002, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina según el art. 97 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Consejo General del Notariado contra auto de 12 de Abril de 2.004 confirmado por Auto de 25 de Mayo de 2.004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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