STS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:8071
Número de Recurso3518/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARIA GRANIZO PALOMEQUE actuando en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 562/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza, en autos nº 30/2004 , seguidos a instancia de D. Alfonso contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL, ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Don Alfonso, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios profesionales para la empresa Real Zaragoza, S.A.D. como jugador profesional en virtud de contrato de trabajo de fecha 25-6-2001. El contrato expiró a la fecha prevista de conclusión en 30-6-2003 . 2º) El demandante solicitó prestación por desempleo en 15 de julio de 2003. 3º) Por resolución de 20-10- 2003 le fue denegada la prestación solicitada por incompatibilidad de la prestación y la actividad llevada a cabo por el demandante en la sociedad SASABI Inmobiliaria, S.L., con base a los hechos y fundamentos de derechos que son de ver en su texto. 4º) Deducida reclamación previa fue desestimada por resolución que consta en autos y se da por reproducida. 5º) La Sociedad mercantil SASABI Inmobiliaria, S.L. fue constituida por el demandante y su esposa Inés y otros en escritura pública notarial de 5-6-1998. Los citados esposos casados en régimen de gananciales actuaron en su propio nombre y derecho y en representación de la hija menor del matrimonio. Igualmente fue socio constituyente de la mercantil Vital Aza, S.L. El capital social quedó dividido en 7.000 participaciones (por valor de 70.000.000 pesetas) que fueron suscritas por el actor y su esposa a razón de 5.500 el demandante (78,8%), y de 1.350 su esposa (19,2%). La hija menor del matrimonio suscribió 149 participaciones, y la mercantil concurrente al acto 1 participación. 6º) El demandante y su esposa fueron designados administradores solidarios siendo el cargo retribuido con una participación del 10% de los beneficios de la sociedad repartibles a los socios. 7º) El actor mantuvo la condición de administrador de la mercantil hasta el 28-5-2003 en que cesó junto con su esposa quedando esta designada simultáneamente administradora única. 8º) El objeto social de la mercantil quedó descrito como el propio de la administración, explotación y enajenación por cuenta propia o ajena de toda clase de terrenos (...), la construcción de edificios de toda clase, bien directamente o por medio de contratista o subcontratistas, el uso, arrendamiento y venta de edificios referidos y de cualquier otra clase así en general la realización de operaciones inmobiliarias en toda su amplitud. Otras actividades del referido objeto social son las de: explotación de fincas rústicas y urbanas; la administración, arrendamiento o venta de inmuebles adquiridos o construidos; explotación por cuenta propia o de terceros, bajo cualquier régimen de hoteles, bares, cafeterías, restaurantes, etc.; y la promoción, difusión, esponsorización y representación en general de deportistas profesionales así como la adquisición, cesión, venta o explotación de derechos publicitarios y de imagen de los mismos. 9º) En la declaración de la renta de las personas físicas, ejercicio de 2002, el actor declaró como rendimientos atribuidos por imputación de rentas (especiales) la cantidad 14.951,53 euros. Igual cantidad declaró su esposa. Se da por reproducidas las declaraciones mencionadas, obrantes en autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Alfonso contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Procuradora Dª MARIA GRANIZO PALOMEQUE actuando en nombre y representación de D. Alfonso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 562 de 2004, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARIA GRANIZO PALOMEQUE actuando en nombre y representación de D. Alfonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2004. Como sentencias de contradicción con la recurrida se aportan las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña con fecha 13 de diciembre de 2000, Rec. núm. 6546/2000, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 22 de junio de 2000, Rec. núm. 329/2000, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 28 de marzo de 1996, Rec. núm. 96/1996.

CUARTO

Con fecha 9 de diciembre de 2004 por esta Sala se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste para cada uno de los tres motivos articulados en el presente recurso de las Salas de Cataluña de 13 de diciembre de 2000 y 22 de junio de 2000 y de Navarra de 28 de marzo de 1996 , al no concurrir las identidades exigidas en el artículo 217 de la L.P.L ., porque en ninguna de ellas se debate la causa denegatoria de la prestación en la sentencia recurrida, cual es la existencia de un fraude de ley. Pero es que además, en la última de ellas se resuelve cuestión y prestación diferente cual es la del subsidio para mayores de 52 años, siendo, además su pronunciamiento desestimatorio de la prestación actora, por lo que no existen pronunciamientos contradictorios. Óigase a la parte recurrente Alfonso dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2004. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de junio de 2005.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante había prestado servicios como jugador profesional para un equipo de fútbol hasta el 30 de junio de 2003. Paralelamente a su actividad deportiva, el actor era partícipe de una Sociedad de responsabilidad limitada en unión de su esposa y de otros socios, en virtud de escritura notarial datada el 15 de junio de 1998, siendo la participación del actor en el capital social con el 78,80% y su esposa con el 19,20%. Ambos fueron designados administradores solidarios, cargo retribuido con una participación del 1% de los beneficios. El actor mantuvo la condición de administrador hasta el 28 de mayo de 2003 en que cesó junto con su esposa, quedando ésta simultáneamente designada como administradora única. Solicitada prestación por desempleo a raíz del cese en la actividad deportiva, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO denegó la prestación por incompatibilidad entre ésta y la actividad llevada a cabo en la Sociedad de responsabilidad limitada.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación deducido por el actor frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña con fecha 13 de diciembre de 2000, Rec. núm. 6546/2000, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 22 de junio de 2000, Rec. núm. 329/2000, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 28 de marzo de 1996, Rec. núm. 96/1996 .

En lo que se refiere a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ofrecida para el primer motivo, se trataba de una trabajadora que cesó por despido el 19 de febrero de 1998, declarado improcedente por sentencia de 7 de julio de 1998, recayendo el 1 de octubre de 1998 Auto por el que se declara extinguida la relación laboral. La actora había constituido, en unión de su madre, una Sociedad de responsabilidad limitada, si bien, en 1997 y 1998 la única perceptora de salario, en calidad de administradora fue la madre de la trabajadora. Solicitada prestación por desempleo, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO la denegó alegando el desempeño de un trabajo por cuenta propia en la fecha del nacimiento del derecho. La sentencia de contraste confirmó la sentencia estimatoria de la demanda, al considerar que la titularidad de acciones y el ostentar poderes generales no presupone la realización de un trabajo productivo.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

No concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con la sentencia recurrida pues en ésta se afirma la existencia de un trabajo por cuenta propia, conclusión que, siguiendo con su razonamiento no es enervada por el cambio en la administración social.

Resulta irrelevante, por otra parte, a efectos de la contradicción, la referencia a las rentas especiales a las que alude en el hecho declarado noveno de la sentencia recurrida, ya que este extremo carece de reflejo en la sentencia de contraste.

A la ausencia del requisito de contradicción se añade la falta de cita y fundamentación de norma del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En el segundo motivo se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Se trataba de una ayudante de peluquería que percibía prestación por desempleo desde el 6 de junio de 1997 y que desde el 11 de junio de 1997 era partícipe, con otra persona, de una sociedad constituida el 1 de junio de 1997, mediante la cual explotaban un negocio dedicado al recubrimiento de metales con plásticos. El INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO declaró indebido lo percibido por desempleo desde el inicio hasta el 30 de noviembre de 1998, a causa de la realización de trabajo por cuenta propia.

La sentencia de contraste confirmó la sentencia que dejó sin efecto la resolución impugnada, basando su decisión en que la actora no había realizado trabajo alguno constando acreditado tan sólo que había aportado dinero a la Sociedad y que contaba con una participación del 50% de las acciones, sin estar de alta en ningún impuesto ni en la Seguridad Social.

En la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que los hechos probados acreditan la existencia de un trabajo por cuenta propia, conclusión que no es enervada por el cambio en la administración de la Sociedad, y considera que la autoexclusión tiene como finalidad percibir la prestación por desempleo.

No cabe apreciar entre ambas sentencias la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, dado que en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que existe una actividad paralela al período para el que se reclama la cobertura profesional.

A lo anterior se añade que los dos motivos constituyen una descomposición artificial de la contraposición artificial de la controversia.

TERCERO

Por idéntica razón deberá ser rechazado también el tercer motivo, para el que se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

Se trataba de una reclamación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue extinguido al beneficiario al apreciarse la existencia de ingresos superiores al mínimo que permite acceder a dicho subsidio. El Fallo de la sentencia fue desestimatorio a las pretensiones del demandante.

El idéntico signo de pronunciamientos y la diferencia en los hechos, fundamentos y pretensiones impiden afirmar la existencia de los presupuestos necesarios para la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARIA GRANIZO PALOMEQUE actuando en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 562/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza, en autos nº 30/2004 , seguidos a instancia de D. Alfonso contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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