STS, 2 de Junio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:5104
Número de Recurso4217/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 888/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en los autos núm. 149/04 seguidos a instancia de D. Alonso, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es parte recurrida D. Alonso, representada por el Letrado D. Joaquín Dolera López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, contenía como hechos probados: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/07/1969 con la categoría profesional de Nivel V. SEGUNDO: Desde el 30-11-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 28.397'82 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16'25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 2366'49 euros. TERCERO: Que en el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre." Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente.". CUARTO: En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 2981'l7 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 3252'77 euros. QUINTO: Que con fecha de 22-5-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 2783'06 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO SEPTIMO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. SEXTO: Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2-04.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa Banco Santander Central Hispano S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 31.650,59 euros., abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2637'55 euros, así como a abonarle la cantidad de 4879'08 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo 22-5-02 a 20- 11-03.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa "Banco Santander Central Hispano S.A." y la condenamos a reconocer al actor al percibo de una asignación anual de 31.379,53 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.614,96 euros, así como a abonarle la cantidad de 4.472,47 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo de 22 de mayo de 2002 a 20 de noviembre de 2003. Rechazamos el recurso en el resto.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec. 9/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de noviembre de 2004 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 25 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte recurrente, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. plantea un solo punto de contradicción mediante el cual alega que es aplicable el plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores tanto respecto del derecho como respecto de las cantidades reclamadas por el actor correspondientes a las dos gratificaciones extraordinarias en beneficios del año 1999 que los empleados del Banco Central Hispano (16'25 pagas) pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Banco de Santander (18'25 pagas).

  1. - Según hechos probados de la sentencia recurrida, el actor cesó en fecha 30-11-99 en el servicio activo por prejubilación y suscribió un acuerdo con el Banco en el que se estipulaba que a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo se le asignaría un importe bruto anual de 28.397'82 euros a percibir en doceavas partes por meses vencidos; las 16'25 pagas, computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 3/4 de participación en beneficios que se abonarían una en diciembre y los 3/4 en marzo del año siguiente.

    Los empleados del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. pasaron a percibir dos pagas más de participación en beneficios de conformidad con el art. 18 del convenio colectivo, por lo que la demandada abonó al actor en la nómina del mes de marzo de 2000 la cantidad de 2.981'17 euros por ese concepto, mientras que el importe de las dos pagas asciende a la suma de 3.252'77 euros. Con fecha 22-5-03 el demandante reclamó al Banco la cantidad de 2.783'06 euros, el 20-11-03 presentó la papeleta de conciliación, que se celebró sin avenencia el 4-12-03, y formuló demanda el 27-2-04, estimada íntegramente por el Juzgado en el sentido de reconocer el derecho al percibo de una asignación anual de 31.650'59 euros, abonables en dozavas partes por meses vencidos a razón de 2.637'55 euros, y la cantidad de 4.879'08 euros, en concepto de diferencias devengadas entre el 22-5-02 y el 20-11-03.

  2. - Interpuesto recurso de suplicación frente a la resolución de instancia la Sala desestimó la excepción de prescripción alegada por la empresa con base en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. La Sala considera, al efecto, que se trata de un supuesto atípico, configurado por mutuo acuerdo de las partes (art. 45 a) ET) como una situación de pasivo, a manera de desempleo voluntario, que debe regirse por la normativa propia de la Seguridad Social, dado que la base de asignación cuantitativa tiene relevancia también a la hora de fijar la base reguladora de la pensión de jubilación. En definitiva, califica la situación de "asimilable a la de seguridad social complementaria", y aún admitiendo una hipotética naturaleza indemnizatoria de las cantidades reclamadas, concluye que ello no impide estar en el ámbito de la Seguridad Social complementaria, pues, aunque todo litigio laboral deriva de un contrato de trabajo como última causa, lo cierto es que acordado un pacto sui generis debe resolverse según la naturaleza jurídica de lo pactado. Por consiguiente, la Sala afirma que el plazo de prescripción de cinco años del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Y en cuanto al fondo del asunto, estima parcialmente el recurso del banco y acoge la pretensión subsidiaria de la demanda, siguiendo la doctrina de la STS de 4 de febrero de 2003 , que reconoce el importe de las pagas en la proporción adecuada al tiempo de servicios en 1999, no en su integridad (este extremo no se discute ahora por el demandante).

  3. - La parte recurrente ha desistido del presente recurso, en lo que hace referencia exclusivamente, al primer motivo del mismo, respecto del que se ha señalado como sentencia de contraste la ya citada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de noviembre de 2001 . La causa de desistir se alega que es debida a la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2006 (Rec. 3488/2004 ).

    Sin embargo ha mantenido el recurso en su pretensión subsidiaria respecto de la cual se invocaba como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de febrero de 2004 (Rec. de suplicación 1027/2003). Esta resolución judicial, partiendo de idénticos hechos a los examinados en el presente recurso, entiende que nos encontramos ante una obligación laboral de tracto sucesivo y considera prescritas las cantidades reclamadas por el trabajador con anterioridad a un año, a contar desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación -que en el presente recurso fue la de 20 de noviembre de 2003 o, en su caso, desde la fecha de la reclamación extrajudicial 22 de mayo de 2003-.

SEGUNDO

1.- Cómo se acaba de afirmar la parte recurrente ha alegado y aportado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 para el supuesto de que, no apreciándose contradicción en el primer punto, se consideren prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a un año a contar desde la fecha de la papeleta de conciliación o, en su caso, desde la primera reclamación por escrito. Esta sentencia ha sido dictada asimismo en un proceso sobre reclamación de incremento de la asignación anual y abono en concepto de diferencias por el periodo 1 de mayo de 2002 a 31 de abril de 2003, en el que el actor había firmado el pacto de prejubilación con fecha 31 de mayo de 1999 y el acto de conciliación sin avenencia se celebró el 2 de junio de 2003. La Sala desestima el recurso del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y confirma el fallo de instancia estimatorio íntegramente de la demanda, porque el propio actor ya había limitado la pretensión a la última anualidad, de modo que, tratándose de un contrato de tracto sucesivo no se ha vulnerado el art. 59.1 ET.

  1. - Esta sentencia no es apta para justificar el presupuesto de contradicción en virtud de los siguientes razonamientos.

1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

2) No concurre el presupuesto de contradicción, dado que la sentencia recurrida reconoce en concepto de atrasos las cantidades correspondientes al periodo 22 de mayo de 2002 a 20 de noviembre de 2003 porque el actor había reclamado por primera vez al banco con fecha 22 de mayo de 2003 (hecho probado quinto), de modo que no hay contradicción con la alegada de contraste que estima una demanda limitada en su pretensión al último año y resuelve por tanto en el mismo sentido que aquélla.

Es cierto que sí existe una divergencia doctrinal entre las sentencias desde el momento en que para la recurrida se trata de una mejora voluntaria sujeta al plazo de prescripción de cinco años y en la sentencia de contraste se habla de una obligación de tracto sucesivo, vigente y nacida del pacto novatorio que supuso el acuerdo de prejubilación. Pero esta contradicción se da en cuanto al fondo y para esa materia ya ha sido alegada la sentencia de Asturias que mantiene una doctrina contraria a la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2006 , cuya doctrina es la seguida por la sentencia recurrida expresiva de que no debe aplicarse la prescripción anual del art. 59.1 ET sino la quinquenal del artículo 43.1 LGSS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 888/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en los autos núm. 149/04 seguidos a instancia de D. Alonso, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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