STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2858/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Octavio, representado y defendido por el Letrado don Juan Francisco Plá López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25-abril-1996, dictada en el recurso de suplicación (rollo 1816/95) interpuesto por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia dictada el día 22-diciembre-1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en los autos nº 844/94, seguidos a instancia del ahora recurrente frente al citado Organismo. Es parte recurrida la mencionada AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor Octaviocomenzó a trabajar para la Agencia Española de Cooperación Internacional de la Secretaría de Estado para Cooperación Internacional para Iberoamérica del Ministerio de Asuntos Exteriores, con destino en Managua (Nicaragua) desde el 1.11.90, como experto en cooperación, con un salario mensual actual de 431.261 ptas. incluida prorrata de pagas extras. Segundo.- Las partes celebraron un contrato de fomento de empleo al amparo del R.D. 1.989/84 por un período inicial de 1.11.90 a 30.4.91. El actor no estaba inscrito en el Desempleo. El contrato fue prorrogado 6 veces, la última prórroga tenía previsto el término del contrato el 31.10.94. El 27.9.94 la demandada envió al actor comunicación escrita de extinción por llegada de término pactado con efectos de 31.10.94. Tercero.- Con anterioridad al inicio de la vigencia del contrato, el actor estaba trabajando para la Universidad de Valencia Facultad de Matemáticas, mediante un contrato administrativo de colaboración temporal como profesor asociado desde el 1.10.89. El actor simultanéo los dos contratos citados durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1.990. Cesó en la Universidad de Valencia el 31.12.90. Cuarto.- El actor estaba dado de alta en Seguridad Social por la Universidad de Valencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Octaviodebo declarar improcedente el despido de que fue objeto por parte de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, condenando a ésta a que en el plazo de CINCO DÍAS opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de DOS MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (2.587.500 ptas.) más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Agencia Española de Cooperación Internacional ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de demanda formulada por la ahora recurrente contra D. Octavioen reclamación sobre Despido, y en consecuencia debemos revocar la sentencia recurrida, absolviendo a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional para Iberoamérica del Ministerio de Asuntos Exteriores, de la demanda del actor D. Octavio".

TERCERO

Por la representación procesal de don Octavio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 5 de julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25-IV-1996, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23-X-1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de la validez del contrato temporal de fomento de empleo cuando el trabajador en el momento de su contratación era profesor asociado universitario en virtud de un contrato administrativo de colaboración temporal, lo que había motivado su alta en la Seguridad Social, relación que mantuvo durante los dos primeros meses de vigencia del contrato laboral, y a pesar de que la empleadora en el momento de la contratación desconocía la circunstancia de la existencia del vínculo administrativo.

  1. - La sentencia de instancia, aún partiendo del desconocimiento de la existencia de la vigencia de la relación administrativa por parte de la empleadora, valoró que ésta pudo haber conocido fácilmente su existencia al figurar el demandante de alta en la Seguridad Social, por lo que, al entender que no reunía el trabajador el requisito de estar desempleado, consideró indefinida la relación laboral e improcedente el cese acordado por la empresa al finalizar el periodo de vigencia contractual cuestionado.

  2. - La sentencia de suplicación recurrida (STSJ/Madrid 25-IV-96 -rollo 1816/95), revocando la de instancia, absolvía a la empleadora, partiendo de la validez del contrato de fomento de empleo pactado, valorando como mera irregularidad formal intranscendente a los fines de la validez contractual el que el trabajador no se encontrara inscrito previamente en la Oficina de Empleo, afirmando que "en todo caso, el artículo 4.2 del Real Decreto 1989/84, sólo otorga condición de fijo, a quienes no hubieren sido dados de alta en la Seguridad Social, o no se hubiera observado la exigencia de formalización escrita del contrato" y concluyendo cuestionándose las causas por las que el actor no comunicó a la empleadora la vigencia del contrato administrativo.

  3. - El trabajador recurrente en casación unificadora invoca como sentencia de contraste, a los fines del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la STS/IV 23-X-1992 (recurso 450/92). Los datos fácticos de lo que parte esta sentencia no son idénticos a los de la sentencia recurrida, pues en aquella los contratados bajo la modalidad de fomento de empleo aunque tenían relación laboral vigente con terceras empresas cesaron al conocer la oferta de la empleadora demandada y ya no prestaban servicios para aquéllas en la fecha de efectos de la contratación temporal cuestionada. Así se analiza en la STS/IV 27-X-1995 (recurso 1207/95), en la que se había invocado también para el juicio de contradicción la misma sentencia elegida por la ahora recurrente, argumentándose en aquélla que "en el supuesto de hecho conocido por la sentencia de contraste, los contratos se habían formalizado el 15 de febrero de 1988 por la empresa demandada ... con los actores, los cuales habían estado prestando servicios laborales para otras empresas, en un caso desde el 12 de mayo de 1979 hasta el 12 de febrero de 1988, y en el otro desde el 3 de febrero hasta el 14 de febrero del mismo año. Se dice explícitamente en el relato histórico que `la oferta de trabajo se realizó en forma de telegrama dirigido a los actores, y fue motivada por haber superado éstos el primer ejercicio de las pruebas selectivas realizadas para cubrir puesto de trabajo al servicio del Organismo demandado`, señalándose en el primero de los fundamentos de derecho que los actores cesaron en su actividad laboral en virtud de los telegramas que se les dirigieron al haber superado los ejercicios expresados. La sentencia de contraste estimó que la relación generada era de carácter indefinido, al haberse concertado indebidamente bajo la modalidad de fomento de empleo `con quien no era desempleado ni inscrito en la oficina correspondiente`. Por ello dicha sentencia estimó el recurso de casación y confirmó la de instancia, que había declarado improcedente el despido, entendiendo por tal el acuerdo empresarial de dar por llegado a término el contrato en la fecha de 14 de febrero de 1991".

  4. - En consecuencia, la Sala entiende que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción, puesto que:

    1. En la sentencia de contraste, existe un cese anterior al inicio de la vigencia del contrato de fomento de empleo y en la sentencia recurrida no se produjo cese previo y el actor tenía contrato administrativo vigente en la fecha de la contratación temporal, situación en la que incluso continuó durante un breve lapso temporal posterior;

    2. En el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida concurren, además, especiales circunstancias específicas del caso concreto, esencialmente: b`) que el contratado temporalmente no ejercía la labor concurrente ni en el mismo lugar, ni consistía en idéntica actividad ni lo era para la misma empleadora, con que se dificultaba el que la otra parte contratante se tuviera conocimiento de la existencia de otra relación; b``) la presumible condición de igualdad real entre las partes contratantes, dada la condición de profesor universitario del ahora recurrente; y b```) el que éste, en el contrato cuestionado manifestara ostentar la condición de desempleado, al no discutirse que en el modelo contractual utilizado se contuvieran las cláusulas reglamentariamente previstas (disposición adicional Real Decreto 1989/84).

    3. Es doctrina de la Sala, -- deducible, entre otras, de las SSTS/IV 17-III-1993 (recurso 2461/91), 1-IV-1993 (recurso 1772/92) y 26-V-1993 (recurso 2535/92) --, que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente; y, en el presente caso, la doctrina esencial sustentada en la sentencia de contraste ha sido modificada por la ulterior jurisprudencia de esta Sala, a partir, fundamentalmente, la STS/IV 1-II-1996 (recurso 2990/94), dictada en Sala General, seguida, entre otras, por las de fechas 23-II-1996 (recurso 3431/95), 21-V-1996 (recurso 2771/95) y 5-VII-1996 (recurso 3925/95).

  5. - Lo anteriormente expuesto, comporta, en este trámite, la desestimación de recurso, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Octavio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25-abril-1996, dictada en el recurso de suplicación (rollo 1816/95) interpuesto por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia dictada el día 22-diciembre-1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en los autos nº 844/94, seguidos a instancia del ahora recurrente frente al citado Organismo, sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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