STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:7691
Número de Recurso2796/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª A.C.D., en nombre y representación de D. I.U.B., contra la sentencia de 20 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 205/99, interpuesto por el aquí recurrente contra la sentencia de 27 de julio de 1.998 dictada en autos 398/98 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao seguidos a instancia de Dª B.C.A. contra D. G.I.C. V., D. J.U.B., la Comunidad de Bienes y Gastos A.-C. U., D. J.M.A.O. y, el FOGASA, sobre despido

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª B.C.A. representada por la Procuradora Dª I.F.B.

y D. J.A.O. representado por el Procurador D. V.R.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. J.M.A.O. y estimando la demanda interpuesta por Dª B.C.A. contra G.I.C. V., J.U.B., COMUNIDAD DE BIENES Y G.A., U., J.M.A.O. y FOGASA debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 29-5-98 condenando solidariamente a D. G.I.C. V. y a D. J.U.B.

a que en el plazo de 5 días opten entre readmitir a la actora o indemnizarle con la cantidad de 913.732 ptas y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución absolviendo a D. JO.A.O.

Y AL FOGASA sin perjuicio este último de su eventual responsabilidad subsidiaria por aplicación de lo establecido en el art 33 del E.T.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª B.C.A. ha venido prestando sus servicios para D. G.I.C. V. desde el día 23-11-88, con la categoría profesional de limpiadora recibiendo un salario bruto mensual de 64.011 ptas incluida la prorrata de pagas extras.- 2º.- Con fecha 2-6-98 la COMUNIDAD DE BIENES Y GASTOS A..C.-U. comunicó a la actora mediante escrito de fecha 29-5-98 que 'de conformidad con lo preceptuado en el art 52 letra C del E.T, que la Comunidad de Bienes y Gastos A. Clavel l-U. para la que usted presta sus servicios como limpiadora en el Centro de Trabajo Lersundi 14-1A 48009 Bilbao desde el 1-2-96 se encuentra en liquidación tras la disolución de la misma y el abandono a producirse de forma casi inmediata de cada uno de los integrantes de la misma del piso donde ejercen la actividad.- Es por ello, y lamentándolo enormemente nos vemos en la obligación de rescindir la relación laboral que le unía con nosotros, con efectos, a 29-5-98 poniendo a su disposición la cantidad que como indemnización establece el E.T a razón de 20 días año, de forma escrita y con expresión de los motivos que la justifican que son la disolución de la Comunidad de Bienes y Gastos de los integrantes que componían el despacho de abogados y el ejercicio individual de cada uno tras la liquidación'.- 3º.- La prestación de la actora se inició el 23-11-88 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del R.D 1991/84 suscrito con D. G.C. V. indefinido para prestar sus servicios como limpiadora en el centro de trabajo ubicado en Lersundi 14-1 C, figurando de alta en Seguridad por cuenta del citado empleador desde el 29-11-88 hasta el 295-98 si bien realizaba la limpieza también del despacho de D. J.U. a partir del 1-2-96.- 4º.- La actora también ha desarrollado las tareas de limpieza en el domicilio particular de D. G.C. V. sito en B.C. habiendo interpuesto papeleta de Conciliación por despido el 12-6-98 como empleada de hogar.- 5º.- Con fecha 1-2-96 los Sres C., U. y A. constituyeron una Comunidad de Bienes para compartir los gastos derivados de su actividad profesional, procediendo de común acuerdo a su disolución en fecha 30-9-97, pasando D. J.M.A.O. desde el día 24-9-97 a ejercer su actividad profesional en su despacho en la C/ S.V.8.D.1. hasta la actualidad.- 6º.- Con fecha 5-6-98 la actora presentó papeleta de conciliación por Despido celebrándose el preceptivo acto ante la Delegación Territorial de trabajo de Vizcaya el 22-6-98 resultando sin avenencia para los comparecientes y sin efecto para los no comparecientes.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 20 de abril de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. I.U.B. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bizkaia, dictada el 27 de julio de 1998 en los autos nº 398/98 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Bersina Castro Agúndez contra D. Gaspar Ignacio C. V., D. I.U.B., D. José Manuel Argárate Ortiz y la Comunidad de Bienes y G.A.-U., confirmamos la sentencia recurrida.- Se imponen las costas al recurrente, incluidos los honorarios de los letrados de las partes contrarias que impugnan el recurso en la cantidad de 30.000 pesetas a cada uno de ellos, con pérdida del depósito y mantenimiento del aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. I.U.B. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de julio de 1.999, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de abril de 1.998 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 1252.1 del Código Civil, artículos 1.2,

117.1, 118, 24.1 y 9.3 de la Constitución Española y el artículo 49.1 letra l y artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 1.2 del mismo cuerpo legal. .

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª B.C.A. y por la representación de D. José A. Ortiz, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de octubre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, obtuvo el 27 de julio de 1.998 sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Vizcaya estimando su demanda y declarando la improcedencia del despido objetivo, por necesidad de amortización del puesto de trabajo (artículo 52 c) ET), practicado por D. Gaspar Ignacio Clavel V. y D. J.U.B., a quienes se condenaba solidariamente al ejercicio de la opción legal entre la readmisión o el abono de la indemnización correspondiente, más los salarios de tramitación, absolviendo a D. J.M.A.O. de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurrida la anterior sentencia en suplicación por el Sr. U., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 20 de abril de 1.999 en la que se desestimaba el recurso y se confirmaba, en consecuencia, la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se interpone ahora por el Sr. Urrutuicoechea Barrutia recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando infracción del artículo 1252.1 del Código Civil, artículos 1.2, 117.1 118, 24.1 y 9.3 de la Constitución y artículos 49.1 y 52.c) ET.

La base del recurso del demandante se fundamenta entonces en una pretendida infracción procesal del artículo 1.252 del C.C. cometida por la Sala de lo Social en la sentencia recurrida, pues no se tuvo en cuenta en ella a la hora de resolver el despido la existencia de una sentencia anterior del Juzgado de lo Social número seis de los de Vizcaya, de fecha seis de julio de 1.998, en la que se resolvió la demanda de la misma trabajadora reclamando la paga extraordinaria de marzo de 1.997, obteniendo allí una decisión estimatoria de abono de 51.956 ptas. y una condena al pago de esa cantidad a los tres integrantes de la "Comunidad de Bienes y Gastos Argárate-C.-U.", D. G.I.C. V., D. J.M.A.O. y D. J.U.B..

La sentencia de la Sala de lo Social ahora recurrida en casación debió tener en cuenta esa decisión -se dice en el escrito del recurrente- y llegar a las mismas consecuencias en orden a la determinación de la condición de empresario en el despido.

Como sentencia contradictoria con la recurrida el recurrente invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de abril de 1.998. En ésta se contempla el caso de una trabajadora que fue despedida por causas disciplinarias, declarándose por el Juzgado de lo Social la improcedencia del despido, a la vez que se fijaba la indemnización y salarios de tramitación correspondientes. La trabajadora recurrió en suplicación, disconforme con los parámetros de antigüedad y salario declarados probados, aportando por el único cauce procesal posible para ello, el artículo 231 del la Ley de Procedimiento Laboral, una sentencia firme de reclamación de salarios, posterior al juicio oral por despido, dictada frente a la misma empresa pero por distinto Juzgado, en la que se reconocía a la demandante un salario y antigüedad superiores. En la sentencia de contraste, la Sala de Valencia llega a la conclusión de que la sentencia no puede ser desconocida para ella, pues el hecho de que las acciones sean diferentes -una por cantidad y otra por salarios- no puede impedir que la cosa juzgada surta sus oportunos efectos, aplicándose en suma la excepción y estimándose el recurso de la trabajadora.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

De los hechos a que se refieren las sentencias comparadas, la recurrida y la de contraste, se extraen diferencias trascendentales para llegar a la conclusión de que entre ellas no existe la sustancial identidad que exige el precepto procesal antes citado. Así, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo declarado improcedente discutiéndose básicamente allí, en lo que ahora importa, sobre la necesidad procesal de tener en cuenta la sentencia de un Juzgado, de la que disponía la parte y no aportó en su momento, para la aplicación del artículo 1.252 C.C. y así fijar la identidad del empresario en función de los intereses del recurrente, desplazando la responsabilidad del despido a las tres personas físicas integrantes de la Comunidad de Bienes.

Nada de esto se cuestiona en la sentencia de contraste, para cuya redacción la Sala de Valencia pudo contar con la sentencia de instancia precedente, aportada por la propia parte recurrente, base de la pretensión referida a la cosa juzgada que se invocaba, para cuya incorporación a los autos se siguió el trámite procesalmente previsto para ello en el artículo 231 LPL y así la Sala pudo tener conocimiento oficial de la resolución y extraer de ella los efectos que tuvo por conveniente, teniendo en cuenta que en ningún momento se discutía la identidad del empresario.

Pero con ser importante esta diferencia de situaciones y su distinta dimensión procesal, lo más relevante a la hora de afirmar la inexistencia de identidad entre los supuestos analizados consiste en que la sentencia recurrida rechaza la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada tanto porque no constaba en autos la resolución en que se basa el motivo del recurso, como porque no se daban las identidades exigidas por el artículo 1252 C.C. de cosas, causas y personas de los litigantes, "por ser distinta la causa de pedir con la consiguiente necesidad de probar las respectivas responsabilidades en cada uno de los procesos", se dice en el apartado D) del fundamento jurídico segundo de aquélla. Con ello, se está poniendo de relieve que la sentencia que resolvió la reclamación de salarios tenía un alcance temporal y material distinto a la de despido, ya que la primera se refería a la paga de beneficios de marzo de 1.997, a cuyo abono se condenó a la Comunidad de Bienes y a las tres personas físicas que la integraban. Sin embargo, el despido se produjo el 29 de mayo de 1.998, fecha en la que la Comunidad de Bienes no existía pues se extinguió el 30 de septiembre de 1.997, por lo que se condenó a las personas que resultaron responsables de la decisión de despido en aquél momento, en función de prueba practicada y las consecuencias extraídas de su valoración, todo ello construido sobre parámetros de hecho diferentes entre la primera sentencia y la segunda, como se ha visto.

Estas circunstancias que hicieron rechazar fundadamente en la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina la invocación de la excepción de cosa juzgada en modo alguno concurrieron en la sentencia de contraste, en la que, como se dijo anteriormente, la sentencia base de la cosa juzgada sí se aportó en el momento adecuado y, lo que es más importante, los parámetros de hecho para la resolución del problema del salario y la antigüedad de la trabajadora que produjeron efecto de cosa juzgada eran allí idénticos.

En conclusión, estas diferencias de hecho entre las sentencias comparadas, justifican plenamente la distinta solución que se adoptó en cada una de ellas en orden al acogimiento de la cosa juzgada e impiden ahora a esta Sala entender que concurran los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, de manera que, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, en este trámite procesal el supuesto de inadmisión se ha de transformar desestimación del recurso.

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, se han de imponer al recurrente las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª A.C.D., en nombre y representación de D. I.U.B., contra la sentencia de 20 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 205/99, interpuesto por el aquí recurrente contra la sentencia de 27 de julio de 1.998 dictada en autos 398/98 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao seguidos a instancia de Dª B.C.A. contra D. Gaspar Ignacio C. V., D. J.U.B., la Comunidad de Bienes y G.A. U., D. J.M.A.O. y el FOGASA, sobre despido. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

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