STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4199
Número de Recurso3053/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Giron Irueste, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de Mayo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1287/00, formulado por DOÑA Elena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, de fecha 8 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elena, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y D. Juan ManuelMaría Esther, Ernesto, Pablo, Luis Enrique y Cosme, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de febrero de 2000, el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Elena, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y D. Juan ManuelMaría Esther, Ernesto, Pablo, Luis Enrique y Cosme, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Elena, nacida el 9-1-55 y domiciliada en Córdoba, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios al Servicio Andaluz de Salud, como Facultativa especialista de área de Medicina interna, procedente de la Diputación Provincial de Córdoba. Elena prestando servicios para la Diputacióon Proncial de Córdoba como personal laboral fijo con la categoría de médico desde 1-2-83; formulada solicitud de integración, por resolución del Servicio Andalud de Salud de 6-3-91, se acordó integrarla en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social con la indicada categoría y plaza en propiedad en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba con efectos de 20-7-90. Previa solicitud, pasó a la situación de excedencia voluntaria, y el día 23-1-95, accediendo a la solicitud formulada, le fue concedido, mediante Resolución de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, el reingreso al servicio activo con carácter provisional en plazo de Falcultativo Especialista en Medicina interna en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, haciéndose constar en dicha resolución la advertencia de que deberá participar en el primer concurso de traslados que se convoque a fin de obtener el reingreso definitivo, debiendo solicitar totas las plazas básicas del Area de Salud que sean ofertadas, produciendose la reincorporación con carácter provisional por diligencias de 3-3-95 que fue firmada por la actora. Por resolución de 20-7-98 se convoca por el Servicio andaluz de Salud, mediante concurso de traslado, la provisión de plazas básicas vacantes, entre otras, de Facultativos especialistas de Medicina interna, convocándose de dicha categoría en la PROVINCIA Area hospitalaria de Córdoba, en la unidad NUM001 Hospital Reina Sofia 5 plazas de medicina interna, una de ellas de enfermedades infeccionsas, y en la unidad NUM002 una plaza de medicina interna en el Hospital Vigen de los Pedroches de Pozoblanco. Elena participó en dicho concurso y formuló el 4-9-98 solicitud de las plazas correspondientes a la unidad NUM003 en el Hospital Reina Sofia, con preferencia de la indicada de enfermedades infecciosas, sin que solicitara la plaza de la unidad NUM002 del hospital de Pozoblanco. Dicho concurso fue resuelto de forma definitiva por resolución de 5-3-99 publicada en el BOJA 40, sin que fuera adjudicada plaza alguna a la actora, que apareció en la relación como sin plaza, adjudicándose las plazas del Hospital Reina Sofia a Juan Manuel, María Esther, Ernesto, PabloLuis Enrique y Cosme. Mediante carta de 4-5-99, el Servicio Andaluz de Salud le comunica que, en aplicación de la Resolución de 23-4-98 de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, una vez resuelto con carácter definitivo el concurso de traslados convocado por Resolución de 20-7-98, al finalizar la jornada del día 6-5-99 se dará por terminada la situación de Reingreso Provisional al Servicio activo en que se encuentra, pasando a la Situación de Excedencia voluntaria. El 12-5-99 presenta Reclamación Previa, y el 9-9-99 interpone demanda reclamando una plaza en el Area sanitaria de Córdoba y la indemnización de 3.500.000 ptas, que en el primer acto del juicio cifró en la cantidad de 3.520.309 ptas., en el período 5/99 a 11/99, aunque en el escrito de aclaración de la demanda presentada el 17-12-99 expresa que el importe de 3.500.000 ptas. es el importe de una anualidad de salarios a razón de 250.000 ptas. mensuales comprendiendo salarios, complementos y antigüedad, en 14 pagas. La actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que adjudicaba las plazas, tramitándose autos 659/99 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla, en los que el 1-12-99 ha recaído sentencia que desestimó la demanda que no consta recurrida. La resolución de 23-4-98, obrante en autos y que se da por reproducida establece los criterios de desplazamiento del personal que ocupa plaza con carácter provisional y de reubicación de determinado personal interino o eventual dependiente del mismo, en su art. 2, a establece que es personal en situación de reingreso al servicio activo será el primero en el orden de desplazamientos. La actora percibión en 1/99 sueldo de 155.230 ptas., complemento de destino de 70.301 ptas., trienios de 5.961 ptas., complemento específico de dedicación exclusiva de 102.751 ptas., complemento especifo FRP 81.172 ptas. y antiguedad estatutaria de 28.655 ptas., ascendiendo a un total de 444.070 ptas., así como una complementaria de sueldo de 2.795 ptas., complemento de destino de 1.266 ptas, trienios 108 ptas., complemento especifíco de dedicación exclusiva 1.850 ptas. FRP 1.462 ptas., y guardias médica 91.826 ptas. que asciende a un total de 99.307 ptas. La actora percibió en 2-99 sueldo de 158.025 ptas., complemento de destino de 71.567 ptas., trineios de 6.069 ptas., complemento específico de dedicación exclusiva de 104.601 ptas., complemento especifico FRP 82.634 ptas. y antigüedad estatutaria de 28.655 ptas., ascendiendo a un total de 455.551 ptas., y guardias médicas de 91.826 ptas. La actora percibió en 3/99 sueldo de 158.025 ptas., complemento de destino de 71.567 ptas., trineios de 6.069 ptas., complemento específico de dedicación exclusiva de 104.601 ptas., complemento especifico FRP 82.634 ptas. y antigüedad estatutaria de 28.655 ptas., ascendiendo a un total de 451.551 ptas., y guardias médicas de 76.148 ptas. La resolución de 10/93 fija para especialistas de area una retribución anual de 4.404.520 ptas., ascendiendo las misas para 1.999 a 4.904.026 ptas". Y como parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Juan Manuel, María Esther, Ernesto, PabloLuis Enrique y Cosme, a los que absuelvo de la demanda, y sin acoger las restantes expeciones opuestas por los demandados, desestimo la demanda interpuesta por Elena contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Reconocimiento de Derecho y cantidad, y, en su consecuencia, absuelvo al Servicio Andaluz de Salud de la demanda deducida en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba, de fecha ocho de febrero de dos mil, recaída en autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud, D. Juan Manuel, Dª María Esther, D. Ernesto, D. PabloLuis Enrique y D. Cosme sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a ser reincorporada a un puesto de trabajo de adscripción provisional, condenando al Servicio Andaluz de Salud a estar y pasar por tal declaración y al abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su efectiva reincorporacion, manteniendose el pronunciamiento absolutorio de la sentencia combatida en cuanto a los demas demandados".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de marzo de 2000 (recurso 1764/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, denuncia que la sentencia combatida vulnera el contendido de la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 118/91, y por ende, la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Ley 1/99, al revocar la resolución de instancia condenando al S.A.S. a que adscriba la demandante a un puesto de trabajo con carácter provisional, así como al abono de los daños y perjuicios.

Alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de marzo de 2000 (recurso 1764/99), siendo patente la contradicción. En ambos casos, los actores como personal médico estatutario, pasaron a la situación de excedencia y, solicitaron y obtuvieron el reingreso provisional con la obligación de participar en el primer concurso de vacante que se convocase, solicitando todas las plazas básicas de la categoría; también en ambos casos se convocó el concurso y los actores incumplieron la obligación impuesta de solicitar todas las vacantes. En cambio las soluciones de las sentencias son distintas. Mientras que en la citada de contraste se considera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas al tiempo del reingreso provisional al servicio activo supone la perdida de todo derecho a ocupar provisionalmente cualquier plaza, por presumirse que los actores fueron los que no quisieron cumplir con aquella obligación, lo que supone que los mismos deban pasar a la situación de excedencia voluntaria; en la que se recurre, y pese a constatar que tampoco se cumplió con la obligación establecida al momento del reingreso, se concluye que no se puede imponer de forma ilícita una excedencia voluntaria que no había solicitado. Es indiferente que en la de contraste no se solicitase ninguna plaza y que en la recurrida solo parte de ellas, e igual ocurre, con alegación formulada en el escrito de impugnación del recurso, de que la demandante declaró expresamente su decisión de continuar en el servicio activo al optar por plazas vacantes, lo que no hicieron los actores de la sentencia de contrario, extremos estos que no constan en las sentencias contrastadas.

SEGUNDO

Tanto la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 118/91, de 18 de enero, en la redacción dada por el artículo 114 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, como la análoga del Real Decreto Ley 8-1-1999, número 1/1999, que expresamente lo derogó y, vino a sustituirlo al haber ser sido anulado por sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativo) de 1 de Diciembre de 1998 (recurso 348/1991), disponen al regular la cuestión aquí debatida (salvo pequeños matices de redacción) lo mismo, que;

"El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reservada plaza se efectuará mediante su participación en la convocatoria de concursos de traslado conforme a lo establecido en el artículo 17 de este Real Decreto Ley.- Asímismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria o atención especializada, en [la] que le fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas básicas de la [cada] categoría desempeñadas por personal temporal".

Y en el párrafo último que, "La plaza desempeñada con carácter provisional se incluirá en el primer concurso de traslados que se celebre. Si quien la desempeñe con destino provisional no obtiene plaza en el concurso, habiendo solicitado todas las convocadas en la modalidad y área de salud, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del mismo o por pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria. "

La sentencia que hoy se recurre, pese a dejar sentado que en el caso que se analiza resulta de aplicación la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 118/91, puesto que aún cuando fué anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1998, la regulación de la necesidad de solicitar todas las plazas convocadas en los concursos que allí se establecía, se mantiene en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 1/99, de 8 de enero, que lo vino a sustituir a la anterior, y pese también a reconocer que la actora no había cumplido la obligación que se le impuso, puesto que no solicitó todas las plazas que se ofertaron, concluye "que la norma no prevé cuales sean los efectos, cuya determinación debe hacerse atendiendo a que no puede empeorar su situación o garantías respecto a la inicial cuando reingresó, ya que ello podría suponerle un peor trato que respecto a quien solicite el reingreso de excedencia a este ulterior momento, para el cual se ofrece la posibilidad de destino provisional en vacante o seguir en excedencia, posibilidades que igualmente corresponden al reingresado antes y en activo; ... [y esto] ... por último resulta de la aplicación supletoria a estas relaciones estatutarias de las normas sobre funcionarios públicos, como dispone el artículo 1º.5 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, en concreto los artículos 62.2 y 72.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, aprobado por Real Decreto 364/95, de 10 de marzo".

Como anteriormente se transcribió, la sentencia combatida parte de que la norma no establece cuales son los efectos que conlleva concursar sin solicitar todas las plazas convocadas. Pero tal aserto no resulta cierto y, por ello no se ha de acudir como de aplicación supletoria a los artículos 62.2 y 72.1 del Reglamento de Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Pues la opción que la norma confiere viene supeditada según evidencia su último párrafo, al cumplimiento del requisito de haber "solicitado todas las convocadas en la misma modalidad y área de Salud" y, como además el reingreso es "con carácter provisional", ello implica, que al no cumplirse las condicionantes exigidos en la norma, que pierda virtualidad el reingreso efectuado con carácter provisional y, que en consecuencia proceda el retorno a la situación anterior.

Tal interpretación en ningún momento conculca los derechos de la demandante, pues no se le priva del derecho a reingresar de nuevo con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante. Se mantiene por tanto el derecho de la demandante al reingreso provisional, en los términos del párrafo segundo de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, derecho que podrá ejercitar si le conviniere y, no se impone a la demandada -como hace la sentencia recurrida- la obligación de adscripción provisional a otra plaza, que incluso en algún caso puede ser situación no deseada por el interesado, quien precisamente en el supuesto de autos no solicitó todas las plazas ofertadas en el concurso.

Otra interpretación está en contra del espíritu de la norma, pudiendo incluso conducir a mantener una situación indefinida de provisionalidad cuando se pide sólo alguna de las plazas del concurso que sea previsible la posibilidad de que pueda obtenerla otro hipotético funcionario estatutario con derecho preferente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen.

TERCERO

Las expuestas razones llevan de conformidad con el Ministerio Fiscal a estimar correcta la doctrina de la sentencia de contraste y, consecuentemente a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Giron Irueste, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de Mayo de 2000, anulamos y casamos la sentencia impugnada y resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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