STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso3218/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el HOSPITAL DE FIGUERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 21 de Mayo de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 13.134/89, deducido frente a la sentencia de la Magistratura de Trabajo número Dos de Gerona -hoy Juzgado de lo Social, de fecha 6 de marzo de 1.989, dictada en autos nº 1888/88, iniciados a instancia de Leticia , María Virtudes , Gema , María Angeles , Francisca , Marí Juana , Fátima , Marí Luz , Flora , María Milagros , Julieta , Ana María , Luisa y Araceli , contra el HOSPITAL DE FIGUERES y SELMAR S.A., sobre Reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de HOSPITAL DE FIGUERAS. Como recurridos han comparecido Dª. Leticia y otros, y el Letrado D. José Manuel Moya Castilla en nombre y representación de SELMAR, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia la Magistratura de Trabajo nº Dos de Gerona -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 6 de marzo de 1.989, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemo desestimar y desestimo la demanda presentada por Leticia , María Virtudes , Gema , María Angeles , Francisca , Marí Juana , Fátima , Marí Luz , Flora , María Milagros , Julieta , Ana María , Luisa y Araceli contra el HOSPITAL DE FIGUERES y SELMAR, S.A. a los que absuelvo de los pedimentos contra ellos deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- Los demandantes venían prestando servicios por cuenta del Hospital de Figueres como limpiadoras ostentando la antigüedad, categoría y salarios que constan en el encabezamiento de la demanda. 2º.--- El día 10.11.1988 el Hospital les comunica por escrito que habiendo adjudicado el servicio de limpieza, plancha y lavandería a la empresa Selmar S.A. pasaban a prestar sus servicios para la misma a partir de 21.11.1988. 3º.--- La empresa adjudicataria hace saber por escrito a los trabajadores afectados que se ha subrogado en los derechos y obligaciones del contrato de trabajo existente con el Hospital, especialmente el de antigüedad así como las retribuciones actuales y posteriormente el 30.11.1988 les notifica que les siguen aplicando los conceptos retributivos reconocido por el convenio hospitalario al tiempo que les informa que tales conceptos serán adecuados y mejorados cuando el Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios fije unos valores superiores a su favor. 4º.--- El día 5 de diciembre de 1.988 tuvo lugar el acto de conciliación sin que se lograra la avenencia entre las partes. 5º.--- Los trabajadores solicitan en su demanda que se declare la ilicitud del cambio de empleadora y la cesión a Selmar S.A. así como el reconocimiento de su derecho a mantener su vinculación laboral con el Hospital".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia de fecha 21 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leticia y OTRAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de GERONA, de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve a virtud de demanda por las mismas formulada contra HOSPITAL DE FIGUERAS y la empresa SELMAR, S.A., en reclamación por derechos, y en consecuencia, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos la demanda de las actoras Leticia y OTRAS declarando nula la sucesión empresarial pretendida entre los codemandados HOSPITAL DE FIGUERAS Y SELMAR S.A., reconociendo el derecho de las actoras a mantener su vinculación laboral con el Hospital".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada Hospital de Figueras, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1.991. Igualmente alega infracción, por violación, del artículo 44.1 de la Ley de 10 de Marzo de 1.980, de Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE. Se señaló para la Votación y Fallo el día 21 de diciembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras que venían prestando sus servicios para el Hospital de Figueras como limpiadoras, les fué comunicado por la empresa en 10 de noviembre de 1.988 que adjudicado el servicio de limpieza, plancha y lavandería a la empresa "Selmar, S.A.", pasaban a prestar sus servicios a esta empresa a partir del 21 de noviembre de 1.988, la que por su parte también comunicó a las trabajadoras que se había subrogado en los derechos y obligaciones del contrato de trabajo que las ligaba al Hospital de Figueras. Las demandantes solicitaron en sus demandas que se declarara la ilicitud del cambio de empleadora y su derecho a mantener su vinculación laboral con el Hospital. La sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta la sentencia de 21 de mayo de 1.992 que revocando la sentencia recurrida y con estimación del recurso da lugar a la demanda, sentencia que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que cita y aporta como contradictoria con la impugnada la de 1 de marzo de 1.991, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que tiene como supuesto de hecho el de unas trabajadoras que como limpiadoras venían prestando sus servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia en el Instituto Politécnico de Formación Profesional de Cuenca, y que adjudicado el servicio de limpieza de este centro a la Empresa de Limpieza Castilla, pasaron a integrarse en esta empresa, quien se subrogó en los contratos que las ligaba en el Ministerio de Educación y Ciencia. Las trabajadoras al igual que las actoras, presentaron demanda solicitando fuera declarada ilegal la cesión y reconocido su derecho a continuar como trabajadoras del Ministerio de Educación y Ciencia. Desestimada la sentencia en la instancia, la sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación de que conoce y confirma la sentencia recurrida. Es pues clara la contradicción entre ambas sentencias por coincidir sustancialmente en hechos, pretensiones y fundamento, y diferir sin embargo en sus pronunciamientos, tal y como exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin que a ello sea obstáculo, que ambas sentencias procedan de la misma Sala, y la segunda y recurrida justifique su cambio de criterio, como argumenta el escrito de impugnación del recurso, pues esta extraordinaria casación ha de velar por la unidad en la interpretación del derecho con independencia de las distintas razones que den los Tribunales inferiores para justificar, tanto interpretaciones inmediatamente diversas e incompatibles, como para justificar cambios interpretativos no coherentes entre sí.

SEGUNDO

La diversidad de pronunciamientos entre las sentencias, que el recurso somete a comparación, se debe a la distinta interpretación que dan al artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y por ello mismo la denuncia legal del recurso se ciñe a la infracción de este precepto.

Para la resolución de la cuestión planteada, a saber, si la adjudicación mediante contrato del servicio de limpieza lavandería y plancha, que venía realizando la empresa titular a otra dedicada a la realización de estos servicios, implica una sucesión de empresas subsumible en el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, conviene considerar dos cuestiones, una, si estos servicios pueden considerarse "centro de trabajo o unidad productiva autónoma", otra, si la adjudicación mediante contrato supone una sucesión de titularidad empresarial. En cuanto a la primera cuestión, pese a la amplitud de la expresión legal: "unidad productiva autónoma" o aún, la más vaga empleada por la Directiva europea de 14 de febrero de 1.977, en cuyo contexto debe ser interpretado el artículo 44.1 del Estatuto, de "centros de actividad o de puestos de centros de actividad", esta Sala ha venido declarando que la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente, y es claro que la realización de unos servicios carece de todo elemento patrimonial que los soporte, e incluso la pura organización empresarial no es transmitida sino sencillamente sustituida, pues justamente se alega como razón por la empresa demandada para justificar la adjudicación en contrata de los servicios citados, que la organización que de ellos hace la empresa cesionaria es más eficiente que la llevada a cabo por la empresa titular.

La realización de unos servicios no constituye pues "unidad productiva autónoma", ni como es obvio "centro de trabajo". Por otra parte, no es del todo ocioso hacer observar que con respecto a la segunda cuestión que quedó planteada, si la adjudicación por contrata supone sucesión empresarial entre la empresa cedente y cesionaria, es de advertir que el artículo 44 exige "cambio de titularidad" y la citada Directiva europea: "Traspaso de empresa", y es claro que el propio Estatuto de los Trabajadores en el artículo 42 cuando contempla la contrata de obra o servicios no exonera de responsabilidad al que sigue llamando "empresario principal" lo que denota que no pierde la titularidad de la empresa, en la que se realizan los servicios contratados.

TERCERO

Lo expuesto conduce a estimar que es la sentencia recurrida la que interpretó rectamente el artículo 44.1, pues lo hizo con arreglo a los criterios que han quedado razonados y que fueron ya seguidos por esta Sala en lo sustancial, en su sentencia de 22 de enero de 1.990 al resolver un supuesto prácticamente idéntico al enjuiciado, y a cuya autoridad acude la propia sentencia recurrida, y así, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Público debe ser desestimado el recurso, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas, según los prevenido en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el HOSPITAL DE FIGUERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 21 de Mayo de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 13.134/89, deducido frente a la sentencia de la Magistratura de Trabajo número Dos de Gerona - hoy Juzgado de lo Social, de fecha 6 de marzo de 1.989, dictada en autos nº 1888/88, iniciados a instancia de Leticia , María Virtudes , Gema , María Angeles , Francisca , Marí Juana , Fátima , Marí Luz , Flora , María Milagros , Julieta , Ana María , Luisa y Araceli , contra el HOSPITAL DE FIGUERAS y SELMAR S.A. Se condena en costas a la parte recurrente, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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