STS, 23 de Febrero de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:1141
Número de Recurso1601/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4493/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos núm. 36/03, seguidos a instancias de D. Matías contra INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Matías, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la demandada, INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, desde el 4/9/1995. 2º) El contrato de trabajo de 4/9/1995, se estableció por tiempo indefinido y con la categoría profesional de Jefe Administrativo B y en la estipulación tercera se pactó: "El trabajador podrá ser destinado a desempeñar un puesto de trabajo de libre disposición excluido en cuanto al régimen de trabajo de la aplicación del Convenio. Su retribución y demás condiciones de trabajo vendrán reguladas por la comunicación de tal designación constituyéndose ésta, desde el mismo momento en que ocupe dicho puesto de trabajo, en la fuente de los derechos y obligaciones de ambas partes, al amparo de lo dispuesto por el art. 3.1.c) del ET, los párrafos segundo y tercero del art. 1º del Convenio Colectivo vigente de ésta Entidad y de la Resolución de 26/10/1989 por la que, los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda emiten informe sobre las modificaciones de retribuciones del personal directivo y técnico del Instituto de Crédito Oficial." 3º) Con la misma fecha, (4/9/1995) se le destina como TECNICO NIVEL I al puesto de trabajo de CONTROLLER TESORERIA en la Dirección Financiera del Instituto y con salario bruto anual de 8.000.000 ptas., por todos los conceptos. En el documento que el Subdirector de Recursos Humanos firma para comunicar el destino del actor se dice entre otras: "Su jornada laboral y horario los fijará libremente el Instituto en cada momento, y en todo caso, serán los que resulten más adecuados para el más eficaz desempeño de dicho puesto... Dicho puesto de trabajo es de libre disposición por la Entidad y cese a voluntad de cualquiera de las partes y está sujeto al régimen regulado por la Resolución de 26/10/89 y por la que los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, emiten informe sobre las modificaciones de retribuciones del personal directivo y técnico del ICO; es decir para ser ocupado por personal excluido del Convenio Colectivo. Por ello, de acuerdo con lo previsto por el art. 3.1.c) de la Ley 8/1980 y el párrafo segundo del art. 1º del I Convenio Colectivo vigente de esta Entidad, mientras ocupe dicho puesto, la relación laboral entre ambas partes se regirá exclusivamente por este documento y subsidiariamente, por las disposiciones que, de acuerdo con el art. 3.1.c) de dicha ley, resulten de aplicación, con expresa exclusión del Convenio Colectivo vigente en este Instituto. Cuando cese en dicho puesto de trabajo, volverá a su situación laboral inicial, computándose a todos los efectos el tiempo de desempeño del mismo". 4º) Con fecha 11/2/1997 el actor fue destinado con efectos de 1/3/1997 como Técnico Nivel I al puesto de trabajo de GESTOR DE ADMINISTRACIÓN en la Dirección Financiera del ICO. En ese Acuerdo se pactó: "Mientras lo ocupe, percibirá un salario bruto anual de 6.105.988 ptas., por todos los conceptos". El resto de las condiciones fueron idénticas que en el anterior Acuerdo." 5º) El actor en el ejercicio de 2001 percibió una retribución bruta anual de 39.683,78 euros. A partir del 1/1/2002 el actor viene percibiendo la cantidad de 2.679,83 euros, una vez incluido el incremento del 2% que equivale en cómputo anual a 37.517,62 euros. El actor en el período de 1 de enero a 30/noviembre/2002, ha percibido la cantidad de 32.157,96 euros y ha dejado de percibir en ese mismo período la cantidad de 2.537,16 euros, que corresponde a la retribución de 40.477,46 euros anuales. 6º) Con fecha 29/11/2001, el ICO remitió al actor lo siguiente: "Con la aprobación del II Convenio colectivo, el ICO pretende ordenar el sistema de organización del trabajo y la clasificación profesional, estableciéndose a partir de ese momento una nueva estructura organizativa. Con la finalidad de adaptar la plantilla y los puestos de trabajo a la nueva estructura y dotar al Instituto de mayor racionalidad y eficiencia, únicamente quedan sometidos a contrato individual aquellos puestos que, con características y naturaleza singular, conllevan mando y jefatura de Departamento o Unidades concretas. En virtud de la aplicación de la nueva estructura retributiva del personal técnico no acogido al Convenio Colectivo, aprobada por la Resolución de la CECIR de 26 de septiembre de 2001, mediante la presente se le comunica que el Instituto procede a la resolución del contrato individual suscrito entre las partes el día 1 de noviembre de 1977 (documentos suscritos en fechas anteriores) por el que se le destinaba al desempeño de puestos de trabajo de libre disposición, de conformidad con lo previsto en el mismo, y cuya vigencia se ha mantenido en sus propios términos con carácter transitorio, de conformidad con lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda del II Convenio Colectivo del ICO, y así mismo por la Resolución de la CECIR nº 3576/01 de 28 de junio de 2001. La resolución del mencionado contrato y cese en el puesto de trabajo de libre disposición producirá efectos a partir del próximo día 1/1/2002. De acuerdo con lo establecido en el mencionado contrato suscrito por las partes y en relación con la Disposición transitoria segunda del II C. Colectivo, a partir del día 1 de enero de 2002 le serán de aplicación las condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo para su Grupo Profesional y Nivel retributivo, pasando a partir de esa fecha a percibir el salario establecido en las tablas salariales individualizadas aprobadas por la Comisión Negociadora del citado Convenio, en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional primera del convenio. Así mismo, al haberse establecido en el Convenio dos formas de prestación horaria (jornada partida y jornada continuada) y en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del II Convenio Colectivo, a partir del día 1 de enero de 2002 dispone de dos meses para optar por el régimen horario a prestar, en los términos y efectos establecidos en la mencionada Disposición transitoria. Hasta que se realice la opción, la prestación de servicios se realizará en jornada partida." 7º) Con fecha 3/12/01 mediante correo electrónico la demandada comunicó al actor lo siguiente: "Como consecuencia de la resolución del contrato individual que se le comunicó mediante escrito de fecha 29/11/2001, le informamos que a partir de 1/1/2002, su relación laboral se regirá por lo establecido en el II Convenio Colectivo, siendo así que su encuadramiento y retribución salarial será el siguiente:

Grupo profesional: Técnicos.

Nivel retributivo: II

Salario J. Continuada: 5.200.000 ptas.

Salario en J. Partida: 6.120.000 ptas.

En relación con lo anterior, en la próxima nómina del mes de enero/2002 quedará reflejada esta situación..." 8º) El II Convenio Colectivo del ICO, (BOE 23/10/2001) estuvo en vigor desde el 1/1/2001 hasta el 31/12/2002. 9º) El actor desde el año 1997, viene desempeñando las mismas funciones, es responsable de riesgos y líneas de crédito, no han variado las funciones desde esa fecha, y la jornada de trabajo es de mañana y tarde sin hora fija de salida. 10º) Con fecha 13/12/2002 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin Efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda del actor Matías, y declaro el derecho de dicho demandante a seguir percibiendo el salario anterior al cambio producido con efectos de 1/enero/2002 (incrementado en el 2%). Así mismo declaro debida la cantidad reclamada como diferencias salariales desde el 1/1/2002 a 30/11/2002 y que asciende a 2.537,16 euros. En consecuencia, condeno al INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar la cantidad de 2.537,16 euros al actor."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid con fecha 16 de mayo de 2003, en autos 36/2003, la que revocamos y, desestimando la demanda interpuesta por Don Matías frente a Instituto de Crédito Oficial, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Por la representación de D. Matías se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de mayo de 2004, en el que se alega infracción del art. 7.2 y la Disposición Transitoria 2ª del II Convenio Colectivo del ICO. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 3145/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto quien fue demandante en la instancia, y la sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2004 (Rec.-4493/03). En dicha sentencia se resolvió en contra del trabajador demandante la pretensión por el formulada contra el Instituto de Crédito Oficial (ICO) de que se le reconociera el mismo salario que percibía con anterioridad a su consideración por la empresa como personal dentro de Convenio, en un supuesto en el que él había sido contratado en 1995 con la categoría profesional de Jefe Administrativo B, y en cuyo contrato se había estipulado que "el trabajador podrá ser destinado a desempeñar un puesto de trabajo de libre disposición excluido en cuanto al régimen de trabajo de la aplicación del Convenio" así como que "su retribución y demás condiciones de trabajo vendrán reguladas por la comunicación de tal designación, constituyéndose ésa, desde el momento en que ocupe dicho puesto de trabajo, en la fuente de derechos y obligaciones de ambas partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del ET.....". Dicho trabajador fue destinado en la misma fecha de su contrato como Técnico de Nivel I en la Dirección Financiera del Instituto con una retribución de 8.000.000 ptas por todos los conceptos, y en el documento por el que se le destinó a dicho puesto de trabajo se le indicó que sus derechos y obligaciones con relación al ICO se regirían por dicho documento, sin perjuicio de que "cuando cese en dicho puesto de trabajo volverá a su situación laboral inicial, computándose a todos los efectos el tiempo de trabajo de desempeño del mismo". A partir de 11-2-1997 fue destinado a otro puesto de trabajo con un nuevo salario, y con las mismas condiciones anteriores. Pero a partir de 1-1-2002 la empresa decidió resolver el contrato individual que les unía y su cese en el puesto de trabajo de libre disposición, pasando a aplicarle las condiciones de trabajo, incluidas las salariales, establecidas en el II Convenio Colectivo para su grupo salarial, todo ello sin modificarle las funciones ni la jornada de trabajo. La sentencia recurrida, revocando la de instancia que había dado la razón al demandante, consideró que la decisión empresarial se hallaba acomodada a derecho.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha citado y aportado el recurrente la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2002 (Rec.-3145/02) en la cual, contemplando la demanda de otro trabajador del mismo Instituto, contratado y cesado en los mismos términos en los que lo fue el aquí demandante, llegó a la conclusión de que la decisión empresarial no era adecuada a derecho.

  2. - La comparación de las dos sentencias aportadas a los autos conducen a entender que nos encontramos ante dos sentencias contradictorias puesto que, contemplando un mismo régimen contractual aplicado a dos trabajadores de una misma empresa, llegan a soluciones contrarias en la aplicación de una misma normativa, razón por la que procede entrar a resolver la cuestión planteada en unificación de doctrina al reunir las exigencias del art. 217 LPL. No siendo cierto lo que sostiene el representante del ICO cuando dice que mientras en este pleito se reclamaban salarios en el de referencia lo que se discutía era la facultad de resolver el contrato de trabajo común por parte de la empresa, ya que en ambos casos se estaba resolviendo sobre una demanda de salarios formulada por cada uno de los interesados bajo similar argumentación, y partiendo en ambos casos de la realidad de que los trabajadores afectados continuaron realizando las mismas funciones.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 7.2 y la Disposición Transitoria 2ª del II Convenio Colectivo del ICO en relación con el contenido de la doctrina mantenida en la Sala de lo Social de Madrid, manteniendo el derecho del recurrente a conservar la retribución que tenía como persona fuera de Convenio sobre el argumento fundamental de que fue cesado como personal de libre disposición y fuera de Convenio pero no le fueron modificadas sus funciones.

  1. - Antes de entrar en la solución del presente recurso conviene aclarar que la relación del demandante con el ICO tenía la particularidad de que, bajo la denominación de contrato individual como trabajador de libre disposición susceptible de ser resuelto por las partes lo que en realidad subyacia era un contrato de trabajo ordinario con unas condiciones especiales establecidas en el Convenio, de forma que dicho contrato podía ser resuelto por cualquiera de las partes en cuanto a sus condiciones especiales, pero siempre con el presupuesto de que lo que se resolvía eran esas especialidades, pero no la relación laboral entre las partes que, en cualquier caso se pactó que fuera por tiempo indefinido. Es así como debe interpretarse el concepto que reiteradamente se utilizará de "resolución de contrato", que no es equivalente, por lo dicho, a resolución de la relación laboral.

  2. - En el presente caso no se discute ni la bondad del contrato de trabajo celebrado entre las partes en 1995, ni la modificación posterior producida en 1997 ni la decisión empresarial de resolver el contrato individual por el que se le destinaba al desempeño de puestos de trabajo de libre designación, y se le daba la condición de trabajador sometido a Convenio, pues todo ello se considera conforme con lo dispuesto en el I Convenio Colectivo que permitió este tipo de contratos, y con lo dispuesto expresamente en los arts. 7.2 y Disposición transitoria segunda, apartado primero, en los que se disponía: a) art. 7.2 "...el presente convenio colectivo sustituye al anterior convenio que fue publicado el 24 de febrero de 1989 en el Boletín Oficial del Estado, derogándose a todos los efectos, y quedando resueltos los contratos individuales suscritos al amparo del convenio derogado y de la normativa de la Comisión Interterritorial de Retribuciones (CECIR) correspondiente, en los términos establecidos en la Disposición transitoria segunda"; y b) La disposición transitoria segunda dispuso en su apartado primero que "De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del presente convenio colectivo, los contratos individuales suscritos al amparo del art. 1 del convenio colectivo que resulta derogado y de las Resoluciones de la CECIR de 26 de octubre de 1989, 31 de octubre de 1997 y concordantes quedan resueltos con carácter general", añadiendo en el apartado segundo "No obstante, para aquellos trabajadores que en virtud del presente convenio, tal como conste en las tablas salariales individualizadas, no consoliden la totalidad del salario que venían percibiendo hasta la fecha, se mantienen en vigor los contratos individuales referidos en el párrafo anterior en sus propios términos. De conformidad con los mismos, en caso de resolución de contrato, al empleado le será de aplicación el presente convenio en su totalidad, lo que supondrá la inmediata sustitución de las específicas y particulares condiciones de trabajo derivadas del contrato individual por las establecidas en el presente convenio para su grupo profesional y nivel retributivo, pasando a percibir el salario establecido en la disposición adicional primera del presente convenio"

La recurrente ha centrado el debate en determinar cuál haya de ser el régimen salarial del recurrente, a partir de la realidad de que su anterior contrato individual había quedado resuelto de conformidad con las previsiones de carácter general contenidas en los arts. 7.2 y Disposición Transitoria Segunda transcritas, y sostiene que, puesto que la decisión de resolver su contrato acordada por el ICO lo fue en aplicación de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo, cual expresamente se le comunicó y consta en el hecho probado sexto, como consecuencia de ello debería respetarle el salario en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado segundo de la Transitoria antes transcrita.

TERCERO

1.- La dificultad en la resolución de ese pleito tiene su causa en la propia dificultad de interpretar la disposición convenida en la que ambas partes se apoyan, y ello se aprecia claramente a partir de la lectura de la Disposición transitoria de referencia en la que existe un párrafo primero que parece dar la razón al demandante y un párrafo último que parece darle la razón a la entidad demandada; y ello porque mientras en el primero de los párrafos se mantiene la tesis de que los contratos individuales cuyo salario no se consolide parece que se mantendrán en vigor y, por lo tanto, con todas sus consecuencias incluidas las salariales, en el segundo apartado se dispone, por el contrario, que los contratos individuales resueltos con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior pasarán a percibir el salario que según Convenio les corresponda. Y lo ocurrido en el presente caso es que, mientras la sentencia recurrida ha aplicado la segunda previsión, la sentencia comparada utilizó la primera.

  1. - La solución en términos jurídicos pasa por aplicar al caso planteado las reglas de interpretación de los contratos que nos facilitan los arts. 1281 y sgs del Código Civil, aplicable también a los Convenios Colectivos como esta Sala ha tenido ocasión de decir de forma reiterada. Pues bien, de todas aquellas cláusulas, ante la dificultad real de averiguar lo que realmente los contratantes quisieron establecer en la precitada Disposición adicional segunda, la que puede servirnos para resolver este pleito es la que apela al método sistemático de interpretación que se contiene en el art. 1285 del mismo Código cuando dispone que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", y, en efecto, si bien la Disposición transitoria segunda es de difícil interpretación en su individualidad, lo que no es difícil deducir del articulado del Convenio - art. 7.2 y apartado 1 de la indicada Disposición -, es que dicho Convenio ordenaba la resolución de los contratos individuales celebrados al amparo de la normativa anterior entre los que, sin discusión, se ha situado el del demandante que fue expresamente resuelto por decisión empresarial apoyada en tal Disposición (hecho probado sexto); e, igualmente tampoco cabe duda de que, como se dispone en el párrafo segundo del apartado segundo de dicha Disposición lo que el Convenio dispuso es que se les aplicara a tales trabajadores los salarios de Convenio.

    Por lo tanto, lo que no se entiende en realidad es el contenido del párrafo primero del apartado segundo de la misma, a no ser que se haga con el carácter y condición de norma transitoria como su nombre indica, o sea, transitoria hasta que se dispusiera por el ICO la resolución de los contratos a los que fue autorizada por el indicado Convenio; a cuyo efecto procede parar mientes en el hecho de que, mientras el II Convenio entró en vigor a efectos salariales el 1 de enero de 2001 conforme a lo dispuesto en el art. 2.1 del mismo, la decisión empresarial de resolver el contrato se produjo a partir del 1 de enero de 2002 durante cuyo tiempo percibió el actor el salario antiguo. Sólo interpretado así tiene sentido dicho párrafo pues entendido como lo señala el actor no sería una situación transitoria sino definitiva contra lo que parece deducirse de su propia denominación.

    La indicada Disposición Transitoria en consecuencia tiene sentido únicamente si se interpreta que los mayores salarios percibidos por aquellos contratos individuales destinados a ser resueltos seguirían percibiéndose hasta que se acordara efectivamente su resolución, pues a partir de entonces el salario a percibir sería exclusivamente el de Convenio. Y en este sentido interpretativo abunda la propia aceptación por el demandante de la realidad de la resolución de su contrato inicial pues, aceptada y no discutida tal situación, la norma a aplicar ya no puede ser la del párrafo primero del apartado 2 de la Transitoria indicada, sino la previsión de su párrafo final en cuanto que el primero presupone el mantenimiento del salario cuando no media resolución y mientras que el segundo es el aplicable para los supuestos de resolución, cual aquí se ha producido.

  2. - Al final de toda la argumentación puede resultar llamativo que a un trabajador al que se le mantienen las mismas funciones que realizaba conforme a un pacto individual se le modifique, sin embargo, el salario superior que percibía de conformidad con el propio pacto individual. Se trata de una solución que sería inaceptable en una relación "ordinaria" de trabajo, puesto que el derecho adquirido en base a aquel acuerdo habría de ser respetado en aplicación de lo previsto al efecto en el art. 3.c) del ET. Pero si ello no se mantiene en esta resolución es simplemente porque, aunque en apariencia las partes se regían por un pacto individual, en la realidad se trataba de un pacto marcado y condicionado por lo previsto en Convenio Colectivo, pues todas las especialidades de aquél, incluido el salario no nacía de la autonomía de la voluntad sino de lo previsto en el Convenio y lo decidido por el ICO de acuerdo con las previsiones del Convenio; y es por ello por lo que el Convenio Colectivo de 2001 que, en este caso concreto y por tales especiales razones, procede respetar y aplicar incluso en relación con el "quantum" salarial.

CUARTO

La interpretación de la norma denunciada como infringida, hecha como se ha plasmado en la anterior fundamentación jurídica conduce a entender que la sentencia recurrida hizo una interpretación correcta y adecuada a derecho de los preceptos de Convenio, de donde se deriva que, por tratarse de una interpretación acomodada a la buena doctrina interpretativa de los mismos, proceda su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto por el interesado; sin que proceda la imposición de las costas al recurrente por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Matías contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4493/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos núm. 36/03, seguidos a instancias de D. Matías contra INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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