STS, 6 de Abril de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:2358
Número de Recurso1376/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4257/2002, interpuesto por el ahora recurrente y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada en 29 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en los autos núm. 123/2002 seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre ORDINARIO.

Es parte recurrida CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Letrado D. Esteban Ceca Magan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- D. Cristobal comenzó a prestar servicios para la actora, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. el día 15-07-1997, como DIRECCION000 de Sección en prácticas, estando incluido en el grupo profesional de Mandos.- 2º.- El centro de trabajo en el que el demandado comenzó prestando sus servicios como DIRECCION000 de Sección, fue el del Hipermercado que la actora tiene ubicado en Gijón. Sin embargo, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. acordó su traslado al Hipermercado, sito en San Sebastián de los Reyes (Madrid), para el mismo puesto que venía desempeñando anteriormente de DIRECCION000 de Sección.- Así CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., entregó a D. Cristobal, una comunicación por la que se le informaba de su traslado al Hipermercado sito en San Sebastián de los Reyes, con efectos del día 16-04-01, para responsabilizarse de una sección. Pues bien el ahora demandado firmó como conforme dicha comunicación de traslado, cuyo tenor literal es el siguiente: "Madrid, a 26 de marzo de 2001.- Att. Cristobal.- Muy Sr. Mío: Me dirijo a Vd. para comunicarle que la Dirección de Recursos Humanos ha acordado su traslado al centro de San Sebastián de los Reyes, al cual se incorporará a fecha 16 de abril de 2001, a desempeñar el puesto de DIRECCION000 de sección.- Así mismo, le comunico que en concepto de prima de traslado, Vd. percibirá la cantidad de 1.500.000 pesetas brutas, de las cuales 500.000 ptas., le serán efectivamente entregadas las 1.000.000 ptas. restantes en el recibo salarial de octubre. En el supuesto de que Vd. causase baja voluntaria en la Empresa en el periodo de los 36 meses siguientes a la fecha del primer percibo de la prima de traslado, se detraerá de su liquidación la cantidad proporcional efectiva de su baja y la fecha en la cual cumpliría los 36 meses. Dicho supuesto será igualmente de aplicación si la causa de su baja es por despido declarado procedente por un Juzgado de lo social.- La presente prima de traslado sustituirá en su caso, al complemento que usted viniese percibiendo en concepto de disponibilidad geográfica. Le agradeceré que en señal de enterado y conforme con el contenido del presente documento, firme la copia la mismo que se adjunta.". 3º.- Pues bien, en la nómina del mes de mayo de 2.001 del actor, se incluyó la cantidad de 500.000 pesetas, en concepto de primera entrega (consistente en un tercio del total) de su prima de traslado (doc. 5 del ramo de prueba de la actora). Asimismo, a los seis meses de haberse producido el traslado, se abono al Sr. Jose Carlos la cantidad que restaba de abonar de dicha prima, es decir, los dos tercios restantes, en una cuantía de 1.000.000 pesetas; la cual fue incluida en la nómina de octubre de 2.001 del demandado (doc. 6 de la parte actora). Así la actora CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. abonó en concepto de prima voluntaria por traslado una cantidad total de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS BRUTAS (1.500.0000 pesetas). 4º.- Con fecha 1-11-01, D. Cristobal comunicó por escrito a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., su baja voluntaria con efectos del día siguiente, esto es, del 2-11-2001. 5º.- La actora, lógicamente, aceptó tal baja voluntaria; no obstante, la DIRECCION000 de Personal del Centro Dª Juana, le reclamó al trabajador la parte proporcional de prima voluntaria que debía liquidar, una vez deducida de su finiquito la cantidad de prima correspondiente al periodo que restase entre la fecha efectiva de su baja y la fecha en la cual se hubieran cumplido los treinta y seis meses. 6º.- CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., viene a reclamar al trabajador, por dicho concepto, el reembolso de la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (853.758 PESETAS) MAS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS (5.131'19 euros).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando la reconvención formulada por D. Cristobal absuelvo a la parte actora de los pedimentos formulados en su contra. Desestimando la demanda formulada por CARREFOUR, S.A., contra D. Cristobal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cristobal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2002, por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en sus autos número 123/02 seguidos a instancia del recurrente frente a CARREFOUR, S.A., en reclamación de CANTIDAD. Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA contra la referida sentencia y con revocación parcial de tal Resolución judicial debemos condenar y condenamos a Don Cristobal a que abone a la empresa actora la cantidad de 5.131'19 euros (853.758 pts).".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de junio de 1994 (Rec. 844/1994); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de marzo de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa, que constituye el objeto del presente recurso, se concreta en determinar la admisibilidad o no de la reconvención formulada por la parte demandada en el acto del juicio oral, sin haber sido anunciada previamente en el acto de conciliación, en el supuesto concreto en que dicho acto no ha sido celebrado o las partes no han sido citadas al mismo.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2002, ha dado una respuesta negativa a la interrogante, argumentando al efecto (fundamento de derecho segundo) que la pretensión de la parte demandada "no puede ser acogida favorablemente a tenor de lo dispuesto en el art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral que marca la pauta para la interpretación de las normas procesales en esta rama de la jurisdicción y el art. 85.2 LPL veda la reconvención en el acto del juicio verbal".

La sentencia contraria pronunciada por igual Sala y Tribunal de Madrid, en forma contraria, ha sentado (fundamento de derecho segundo) que "en el incombatido ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia combatida consta que no se ha probado si la empresa fue citada para el acto de conciliación, por lo que deviene inadmisible denegar la demanda de reconvención formulada por incumplimiento del requisito consignado en el número dos art. 85 LPL de 1990 -anunciarla en la conciliación previa al proceso-".

  1. - Existe, pues, contradicción entre las sentencias en comparación, pues, a partir de la no celebración del acto de conciliación, cuya falta no es imputable a ninguna de las partes demandadas, aquellas resoluciones judiciales llegan a pronunciamientos diferentes, en cuanto, como antes se ha afirmado, la sentencia recurrida inadmite la reconvención, en tanto que esta demanda reconvencional es admitida por la sentencia contraria. No impide la existencia del presupuesto de contradicción los añadidos que una y otra sentencia hacen, a título argumental, sobre sus pronunciamientos, puesto que la cuestión resuelta en ambas sentencias, que presenta identidad en hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, conforme quiere el art. 217 LPL, consiste, como antes se ha dicho, y ahora se repite, en determinar la procedencia o no de la admisión de reconvención en los supuestos en que no se ha celebrado previamente el acto de conciliación, en virtud de actuaciones no imputables a la parte demandada.

SEGUNDO

El recurso, en el que se aduce violación del artículo 185.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, debe ser rechazado en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - El Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (LPL/1990), estableció en su artículo 85.2, sobre materia de reconvención, un mecanismo tendente a evitar la indefensión, que la reconvención planteada de súbito en el acto del juicio oral pudiera ocasionar al actor reconvenido. Ya la jurisprudencia (por todas sentencia del extinguido Tribunal Central de trabajo de 18 de octubre de 1987) había puesto de manifiesto el riesgo de indefensión, e incluso la STS de 22 de febrero de 1989 considera que no fue bien admitida por el juzgador de instancia la reconvención dado que su admisión "originaría indefensión en los actores proscrita por el art. 24.1 Constitución Española y por el art. 238 LOPJ", sin que se aprecie "ninguna indefensión en la recurrente ... ya que la reclamación que por vía reconvencional pretendía efectuar podrá examinarse con mayores garantías en el proceso independiente".

  2. - Esta situación del problema en las leyes laborales anteriores al citado Texto Articulado se trató de remediar, como se ha dicho antes, por el artículo 85.2 LPL/1990, que continúa en el actual Texto Refundido vigente de 1995.

    La reforma, ya preconizada en la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril (L.B.P.L.), ha consistido en exigir para la admisibilidad de la reconvención, que esta haya sido anunciada sea en la conciliación administrativa previa, ya en la contestación a la reclamación administrativa, y ello con la finalidad de que la futura demanda del reconveniente no afecte a la garantía de defensa de la parte reconvenida. Los términos en que se pronuncia el art. 85.2 son claros e inequívocos; el legislador, en efecto, emplea la palabra "en ningún caso", expresión que igualmente utiliza el art. 86 en relación a las cuestiones prejudiciales penales no devolutivas, cuando afirma que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". Parece, pues claro que, aparte de la finalidad de la norma de establecer un requisito-garantía, que impida la indefensión del actor reconvenido, el precepto trata, igualmente, de primar la celeridad, que constituye uno de los principios propios del derecho laboral, elevados a categoría normativa por el art. 74 LPL.

  3. - No es acogible la teoría del recurrente de que la inadmisión de la demanda reconvencional, que ha planteado en el acto del juicio, le pueda producir indefensión, en cuanto la reconvención constituye una verdadera demanda, por la que el demandante del primer proceso se convierte en demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención. Ello quiere decir que el demandado reconviniente puede ejercitar su pretensión en un posterior proceso, en el que tendrá las garantías del art. 24 de la Constitución Española y de las leyes que la desarrollan, garantía que no tendría la parte reconvenida si se permitiera actuar la reconvención en el acto del juicio, sin cumplirse el requisito de haberse anunciado la misma en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa, máxime, cuando la propia Exposición de Motivos de la L.B.P.L. afirma, claramente, que con la reforma de la reconvención lo que se pretende evitar son situaciones de indefensión para el demandante, por lo que su posibilidad se condiciona a su anuncio previo en los actos de evitación del proceso.

    Es claro, pues, que la viabilidad de la reconvención viene supeditada a su proclamación en el acto de conciliación o en el de contestación a la reclamación previa y, también, que su finalidad se fundamenta en evitar la indefensión del actor reconvenido, y que ello no produce indefensión alguna en la parte reconveniente, quien es libre de ejercitar su derecho en el proceso correspondiente.

  4. - Al hilo de las alegaciones rechazadas por la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso pudiera suscitarse la cuestión de si en casos, como el presente, en el que la ausencia o falta de citación a la conciliación es debida al órgano administrativo, pueden instrumentarse otros mecanismos de garantía, cual el contenido en el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), que, referente al juicio verbal, lleva por título "reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones". Pero este precepto, en su apartado 1 establece que en los juicios verbales "sólo se admitirá la reconvención cuando esta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista ....", y en el ordinal 2, igualmente establece, que "cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista". Ni siquiera, pues, esta disposición de la L.E.C. que, en situaciones como la presente, quizá pudiera ser aplicada supletoriamente, procede aplicar en el caso examinado, en cuanto el demandante - como aduce la parte recurrida- no puso en conocimiento del juzgado de lo social en los cinco días anteriores a la celebración de los actos del juicio, la intención de formular reconvención, en la que hiciera constar, con la finalidad de evitar indefensión al demandante, como afirma la repetida L.B.P.L., los hechos en que la misma se funda y la petición en que se concreta.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida ni infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unificación de doctrina procede su desestimación; no se hace expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4257/2002, interpuesto por el ahora recurrente y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada en 29 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en los autos núm. 123/2002 seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre ORDINARIO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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