STS, 7 de Febrero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:643
Número de Recurso789/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. representado por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, y TELESINCRO, S.A. defendido por el Letrado Sr. Martín Sesma, contra la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4434/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Sabadell en el Proceso 1609/01, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de DOÑA Cecilia contra la mencionada recurrente y contra TELESINCRO, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DOÑA Cecilia defendida por la Letrada Sra. Comellas Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Marzo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sabadell, en los autos nº 1609/01, seguidos a instancia de DOÑA Cecilia contra VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A y contra TELESINCRO, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cecilia contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Sabadell, dimanante de autos 1609/01 seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas TELESINCRO SA y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL, ETT, S.A., debemos revocar y revocamos la citada resolución, condenando a esta última como responsable principal en el pago de las diferencias retributivas devengadas por aquélla (3.520,97 euros, con el 10% de demora) y a la codemandada TELESINCRO SA a hacer subsidiario abono de dicha cantidad. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, contenía los siguientes hechos probados: 1º.- La parte demandante Dª. Cecilia con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 5 de febrero de 2001 con la categoría profesional de operario grupo 8 y con un salario diario de 3.618 ptas día con inclusión de partes proporcionales de pagas extras. ...2º.- La trabajadora el 5 de febrero de 2000 suscribió con la empresa Vedior Trabajo Temporal ETT SA contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios en la empresa usuaria Telesincro S.A., con la categoría de operario y con el nivel profesional de grupo 8; y especificándose como objeto de dicho contrato "el montaje y soldadura de circuitos impresos"; y fijándose un salario de 662,00 pts por hora de trabajo efectivo, cantidad que incluye todos los conceptos computables establecidos en el convenio de aplicación de la empresa usuaria. Y sin solución de continuidad el 26 de febrero de 2001 la trabajadora suscribió con la ETT demandada otro contrato temporal en la misma modalidad, categoría y grupo profesional que el anterior, para prestar servicios en la misma empresa usuaria, pero fijándose como objeto "el ensamblaje de las terminales Amadeo para los equipos que forman el pedido de Ingéndio-Francia nº 4500006012, 4500006008 y 4500006010." Y con una retribución bruta de 662,00 pts por hora de trabajo efectivo, cantidad establecida en el convenio de aplicación de la empresa usuaria Telesincro S.A. ...3º.- El 31 de octubre de 2001 la empresa usuaria Telesincro S.A. a través de la responsable del Departamento de Recursos Humanos, manifestó a la actora de forma verbal que quedaba rescindida la relación laboral, siendo confirmado con posterioridad por el responsable de la empresa de trabajo temporal demandada. ...4º.- El trabajador presentó en este juzgado demanda por despido, al que correspondió el nº de autos 1610/2001 dictándose sentencia el 15 de febrero de 2002 en la que se reconoció la improcedencia del despido. ...5º.- La parte actora en los presentes autos de acuerdo con el suplico de la demanda solicita que se declare que la contratación efectuada lo fue en fraude de ley, y en consecuencia se declare la relación laboral indefinida; y asimismo se declare el derecho del actor a percibir el salario que corresponde al nivel/grupo 6 del convenio colectivo aplicable en la empresa y, se le abone dichas diferencias. Y en escrito de 28 de febrero de 2001 la parte actora presenta en este juzgado un escrito de aclaración, en el que además de solicita se declare nula o no aplicable a la relación laboral de la actora el grupo 8 definido en el art. 23.5 de los convenios colectivos de la empresa Telesincro S.A., por infringir el art. 14 de la C.E. en relación con el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores".. ...6º.- La mayoría de trabajadores contratados en el año 2000, 2001 para prestar servicios en la empresa usuaria Telesincro S.A. a través de la empresa de trabajo demandada Vedior ETT S.A., lo ha sido a través del nivel grupo 8. ...7º.- La empresa demandada Telesincro S.A. ha contratado directamente a trabajadores a través del grupo ocho, que al cabo del tiempo de permanencia fijado en el convenio colectivo han pasado al grupo 6. Y en algún caso también ha contratado directamente a trabajadores en el grupo 6. ...8º.- La empresa usuaria demandada Telesincro S.A. tenía su propio convenio colectivo de empresa para el año 2000, que fue inscrito y publicado en el DOGC de acuerdo con resolución de 23 de agosto de 2001 y actualmente por el convenio colectivo de empresa para los años 2001 y 2002 inscrito y publicado en el DOGC de acuerdo con resolución de 19 de julio de 2001 del DTGC. ...9º.- El art. 23.5 de dicho convenio colectivo para el año 2001-2002 establece 8 niveles o categorías profesionales, en el grupo 6 se encuentran las categorías de especialista, especialista jefe de equipo, oficial 3ª de fabricación, oficial 3ª de fabricación jefe de equipo, almacenero, especialista almacén, telefonista, auxiliar administrativo, calcador, reproductor de planos y asimilados, a los que fija un salario mínimo garantizado y bruto anual de 2.123,450 para el año 2001. El grupo 8 está integrado por las categorías de aspirante, operativo y asimilados, y dicho artículo establece que a partir del primer año de permanencia en dicho nivel se pase al nivel/grupo 6; mientras que el convenio del 2000 establecía un plazo de permanencia máximo de tres años, fijando salario distinto según se estuviera en el primer año, segundo o tercer año. En dicho artículo también se establece que la justificación de la permanencia en dicho nivel está "en la incentivación de la adquisición, por parte de los trabajadores, de un mayor grado de experiencia y capacitación en el desarrollo de sus labores propias así como un mayor rendimiento en el puesto de trabajo asignado en la empresa". El convenio colectivo de la empresa Telesincro para el año 2001-2002 establece un plazo de permanencia de un año, en dicho grupo para pasar al nivel grupo 6. ...10º.- El art. 17 del Convenio Colectivo de la empresa Telesincro S.A. para los años 2000 y 2001-2002 establece que se mantienen las categorías profesionales y grupos profesionales que se recogen en el Acuerdo sobre clasificación profesional en el Convenio para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Barcelona. ...11º.- La disposición final del convenio de la empresa Tlesincro para los años 2000 y 2001-2002 establece que "las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, ... acordando no verse afectados por lo dispuesto en convenios de distinto ámbito, de carácter superior". ...12º.- El Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2000-2002 inscrito y publicado en el DOGC de 7 de julio de 2000 de acuerdo con resolución de 17 de mayo de 2000 del DTGC, en su artículo 30 regula estructura profesional basada en grupos profesionales. En el grupo profesional 8 se incluyen los trabajadores acogidos a algunos contratos formativos, más aquellos trabajadores menores de 18 años que no se acojan a trabajos formativos que desarrollan trabajos sencillos, y los trabajadores contratados en prácticas. ...13º.- Las empresas de trabajo temporal se rigen el III Convenio Colectivo estatal inscrito y publicado en el BOE el 10 de noviembre de 2000 de acuerdo con resolución de la DGT de 17 de mayo de 2000. En el art. 31 de dicho convenio referido a la retribución del personal de puesta a disposición se establece que los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en la empresa usuaria, según el convenio colectivo aplicable en la misma, calculada por unidad de tiempo. ...14º.- Con fecha 22 de noviembre de 2001 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 21 de diciembre de 2001, que finalizó con el resultado de sin avenencia, e intentado sin efecto respecto de la codemandada Telesincro S.A. no compareciente."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar las excepciones alegadas por las empresas demandadas de inadecuación de procedimiento, y desestimar la demanda planteada por la parte actora Dª. Cecilia en reconocimiento de derecho y cantidad. Absolviendo a las empresas codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

La Procuradora Sra. Moreno Ramos, mediante escrito de 3 de Marzo de 2004, y el Letrado Sr. Martín Sesma, mediante escrito de 11 de Marzo de 2004 formularon ambos recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de Marzo de 2001 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de Junio de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución Española. Art. 23.5 del Convenio Colectivo de la Empresa TELESINCRO, S.A., de 23 de Agosto de 2001 y artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Marzo de 2004 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen suscribió el 5 de Febrero de 2000 con la empresa VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios en la empresa usuaria TELESINCRO, S.A., con la categoría de operario y nivel profesional de grupo 8. Sin solución de continuidad, la actora suscribió un nuevo contrato temporal en la misma modalidad, categoría y grupo que el anterior, para prestar servicios en la misma usuaria. El 31 de Octubre de 2001 la usuaria comunicó verbalmente a la trabajadora que quedaba rescindida la relación laboral, decisión ésta que fue impugnada judicialmente y concluyó con sentencia declaratoria de la improcedencia del despido.

Formuló después la empleada demanda contra las dos empresas antes mencionadas, postulando que se declarara su derecho a percibir el salario correspondiente al nivel-grupo 6 del Convenio Colectivo aplicable en la empresa "Telesincro" y se le abonaran las correspondientes diferencias, solicitando además que se declarara nula o no aplicable a su relación laboral el grupo 8 definido en el art. 23.5 de los Convenios Colectivos de la mencionada "Telesincro", por entender que infringían el principio de igualdad consagrado en los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La demanda fue desestimada por el Juzgado, y la actora interpuso recurso de suplicación, en cuyo recurso fue objeto de debate únicamente la cuestión relativa a si resultaba aplicable el Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, o el Convenio Colectivo de la empresa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en Sentencia de 24 de Marzo de 2003, estimando en parte el recurso, revocó el fallo de instancia y estimó la pretensión actora, condenando a la empresa de trabajo temporal como responsable principal, y a la usuaria con carácter subsidiario en los términos del art. 16.3 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio, al pago de 3.520'97 euros en concepto de diferencias salariales, más el diez por ciento en concepto de recargo por mora. Se apoyó la Sala -tras una elaborada y minuciosa argumentación- en que, según su criterio, procedía la aplicación del Convenio del sector, ya que, por tratarse de un Convenio de empresa publicado tras la aprobación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, no rige la excepción que el art. 1 de éste último contempla, al establecer que quedan exceptuadas -en relación con la estructura profesional contemplada en el mismo- las empresas "que en la fecha de su aprobación contasen con un convenio de empresa vigente, salvo que las partes del mismo decidan adherirse al mismo".

Contra esta Sentencia de suplicación han interpuesto las dos empresas demandadas recurso de casación para la unificación de doctrina: la de trabajo temporal, con un único motivo, coincidente con el motivo primero de la usuaria, pretendiendo ambas recurrentes la desestimación de la demanda, y denuncian como infringidos el art. 14 de la Constitución en su vertiente de igualdad retributiva a igualdad de funciones, así como el art. 23.5 del Convenio de "Telesincro" de 23 de Agosto de 2001 y art. 82.3 del ET.

La empresa usuaria introduce, además, un segundo motivo, a cuyo través pretende que se deje sin efecto el recargo del diez por ciento por mora, que posteriormente trataremos.

SEGUNDO

En relación con el motivo común del recurso -y único de la empresa de trabajo temporal- aportan ambas recurrentes, en calidad de referencial, la Sentencia dictada el día 8 de Marzo de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Valencia, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un oficial de 3ª al servicio de la empresa "IBERDROLA, S.A" que desempeñaba las funciones minuciosamente descritas en la resultancia fáctica, prácticamente todas ellas incluídas dentro del ramo o sector de la soldadura, siendo él el único soldador de plantilla de la empresa. Percibía una pequeña compensación por haberse suprimido el acceso a la categoría superior por antigüedad (el acceso a la de oficial de 1ª por él pretendida le había sido denegado y tampoco logró la de oficial de 2ª), y reclamó diferencias salariales, que le fueron reconocidas en la instancia, pero denegadas en suplicación, con base en que las funciones que realizaba, según el Convenio aplicable, eran comunes al profesional de oficio de 3ª y al profesional de oficio de 2ª, niveles retributivos A y B.

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal niegan que las dos resoluciones en presencia sean legalmente contradictorias en el sentido que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Por ello, hemos de fijarnos con carácter prioritario en esta cuestión, pues, en el caso de que compartiéramos el aludido criterio, no podría entrarse a estudiar y decidir el motivo del recurso que nos ocupa, porque aquéllo que en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL constituyera en su día motivo de inadmisión, se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La atenta comparación de las dos reseñadas resoluciones pone de manifiestos que, en efecto, no concurren entre ellas todas las identidades esenciales que el citado art. 217 de la LPL obliga a tener en cuenta para que está presente la contradicción por él exigida, pues, por una parte, la normativa a aplicar en cada caso es diversa: en el supuesto de la resolución recurrida, la cuestión litigiosa se centra en el contenido de los artículos 17 y 23.5 del Convenio de la empresa "Telesincro, S.A", en relación con el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona, mientras que en la de contraste se denuncia infracción de los arts. 10 de la Ordenanza de Trabajo de la Industria Eléctrica; 24.2.1 del Convenio Colectivo para los años 1990, 91 y 92 de la empresa "Hidroeléctrica Española, S.A" y el art. 14 del Convenio Colectivo de "IBERDROLA" para los años 1994-95; en definitiva, los fundamentos (causa de pedir, y de resolver) de cada una de las resoluciones son distintos. Por otra parte, tampoco existe igualdad sustancial respecto de las respectivas situaciones de hecho y planteamiento de las controversias: la resolución combatida parte del supuesto de que la actora siempre realizó las mismas funciones que las llevadas a cabo por los trabajadores que estaban adscritos al grupo 6, mientras que la pretensión en el caso de la sentencia de contraste se apoyaba en que las funciones ejercidas por el demandante -que ostentaba la categoría de oficial de 3ª- eran las correspondientes a las de oficial de 2ª nivel A; y la Sala llegó a la conclusión de que el actor no realizaba funciones de categoría superior, sino que, de acuerdo con el Convenio colectivo aplicable, le correspondía realizar las funciones que son comunes al profesional de oficio de 3ª y al profesional de oficio de 2ª, niveles retributivos A y B.

Así pues, este motivo de recurso pudo haber sido inadmitido en su día, por lo que en la actualidad debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto por la empresa de trabajo temporal, lo que lleva aparejada la condena en costas y la pérdida del depósito, a tenor de lo previsto en los arts. 223.2 y 233.1 de la LPL.

TERCERO

La recurrente "Telesincro, S.A." aporta como referencial para el segundo motivo de su recurso la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 15 de Junio de 1999 (Recurso 1938/98). Enjuició ésta el supuesto de unos trabajadores que habían formulado demanda contra sus empleadoras en reclamación diferencias salariales derivadas de la aplicación del correspondiente Convenio, así como partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones; y tanto el Juzgado como la Sala de suplicación resolvieron condenar a la parte demandada al abono de aquellas cantidades que entendieron adeudadas, mas el 10 por ciento en concepto de interés por mora. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala lo estimó, resolviendo que no procedía imponer el interés por mora, porque para la fijación de la cuantía de la deuda había sido precisa una controversia.

Concurre en este caso el requisito de la contradicción (art. 217 de la LPL), porque en dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos (reclamación de deudas salariales discutidas), siéndolo asimismo lo pretendido (exención del recargo por mora) y la causa o fundamento de pedir (aplicación del art. 29.3 del ET), ello no obstante, las decisiones adoptadas en cada uno de esos supuestos fueron diversas. Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de este motivo de recurso.

CUARTO

La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial: nuestra Sentencia de 15 de Junio de 1999 (Recurso 1938/98), en cuyo tercer fundamento se razona que « es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 21.992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 2-12-94 y 1-4-96). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida».

Igual criterio -que no hay razón alguna para modificar ahora- procede seguir en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así pues, como quiera que para la fijación de la cuantía de la deuda en el caso que nos ocupa fue preciso suscitar un litigio en el que se debatió, no sólo la mera existencia del débito sino además la cuantía de éste, no procedía la imposición del interés previsto en el art. 29.3 del ET.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida quebrantó la unidad de doctrina, por lo que procede casarla, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado a este respecto en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que comporta el deber de estimar el recurso de esta clase únicamente en lo atinente a la condena a las demandadas al pago de la cantidad dineraria que el fallo recurrido contiene, pero sin la imposición de recargo alguno en concepto de interés por mora. Sin costas en cuanto a la recurrente "Telesincro" y con devolución a ésta del depósito constituído para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. contra la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4434/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Sabadell en el Proceso 1609/01, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Cecilia contra la mencionada recurrente y contra TELESINCRO, S.A. Imponemos a la expresada recurrente las costas, y acordamos la pérdida del depósito que constituyó para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, manteniéndose la consignación de cantidades que, en su caso, se hubiera verificado, y que quedará afecta al fin que le es propio.

Estimamos el recurso de igual clase que contra la misma Sentencia interpuso la codemandada TELESINCRO, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos en los siguientes términos el debate planteado en suplicación: estimamos en parte el recurso de esta última clase ejercitado por la actora, y revocamos la resolución del Juzgado para acordar, en su lugar, condenar como responsable principal a VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. a abonar a la mencionada demandante, en concepto de las diferencias salariales por ella reclamadas, la cantidad de 3.520'97 euros más el 10 por ciento en concepto de demora; y con carácter subsidiario a TELESINCRO, S.A. a abonar a la mencionada demandante, por el expresado concepto, la cantidad ya dicha en concepto de deuda principal, sin que haya lugar a imponer a esta última recargo alguno en concepto de indemnización por mora. Sin costas en cuanto a la recurrente TELESINCRO, a la que asimismo se devolverá el depósito que constituyó para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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