STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:1739
Número de Recurso5229/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Serra Mena en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1432/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos núm. 406/03, seguidos a instancias de D. Marcos, D. Jose Enrique, D. Miguel Ángel, D. Evaristo, D. Millán, D. Carlos Miguel, D. Alberto, D. Fermín y D. Narciso contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. sobre reclamación por reconocimiento de derecho.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrada Dª Adoración Díez Hernando.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores de las circunstancias personales y profesionales que constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L. 2º) Estos y el resto de empleados de la demandada, disfrutan de precio bonificado en el suministro de energía eléctrica que les facilita la demandada. 3º) Esta, no consideró la bonificación en el precio como salario en especie y no practicó ingreso a cuenta de clase alguna sobre la misma en las facturaciones realizadas en los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001, para realizarlos conjuntamente en el ejercicio del 2002. 4º) Tras los ingresos a cuenta, procedió en acto propio y con absoluta discrepcionalidad en cuanto al importe y fecha de su práctica, a descontar estos a algunos trabajadores, entre ellos los actores, de las retribuciones salariales acreditadas a lo largo del año 2002, bajo la denominación: "ingreso a cuenta electricidad" o "retención I.R.P.F. pagos en especie". 5º) El importe global descontado a cada uno de los trabajadores es el siguiente:

138.92 # a D. Marcos

214.39 # a D. Jose Enrique

16,57 # a D. Miguel Ángel

167.02 # a D. Evaristo

150.59 # a D. Millán

81.29 # a D. Carlos Miguel

193.46 # a D. Narciso

84.60 # a D. Alberto

211.26 # a D. Fermín 60.58 # a D. Jesús

55.74 # a D. Carlos María

158.41 # a D. Antonio

126.31 # a D. Lucio

230.51 # a D. Luis Enrique

106.98 # a D. Emilio

6º) Formularon, estos, ejercitando acciones acumuladas, papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 28.04.2003 pretendiendo el reintegro de las cantidades descontadas, cuyo acto resultó intentado sin efecto el 21.05.2003 y demanda reproduciendo la pretensión el 22.05.2003, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas los actores que luego se dirán, debo declarar y declaro el derecho de los mismos a percibir reintegro de las cantidades indebidamente descontadas por la empresa demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L., condenando a esta a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

138.92 # a D. Marcos

214.39 # a D. Jose Enrique

16,57 # a D. Miguel Ángel

167.02 # a D. Evaristo

150.59 # a D. Millán

81.29 # a D. Carlos Miguel

193.46 # a D. Narciso

84.60 # a D. Alberto

211.26 # a D. Fermín

60.58 # a D. Jesús

55.74 # a D. Carlos María

158.41 # a D. Antonio

126.31 # a D. Lucio

230.51 # a D. Luis Enrique

106.98 # a D. Emilio "

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Inadmitiendo por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 11 en fecha 18.9.03 autos nº 406/03 seguidos a instancias de Marcos

, Jose Enrique, Miguel Ángel, Evaristo, Millán, Carlos Miguel, Alberto, Fermín y Narciso contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. debemos confirmarla y la confirmamos."

TERCERO

Por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de diciembre de 2005. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de enero de 2005 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 6239/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por medio de demanda en el que un total de quince trabajadores de la empresa Endesa Distribución Eléctrica S.L. reclamaron determinadas cantidades por considerar que la empresa les había descontado en el año 2002 cantidades superiores a las legales por el concepto de "descuento compensatorio de IRPF "pago en especie", ascendiendo la cantidad reclamada por cada uno de ellos a una cantidad muy inferior a los 1800#3 euros. En el acto del juicio la empresa se opuso a la demanda, habiendo alegado entre otros argumentos la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar que la cuestión litigiosa correspondía a la competencia del orden judicial contenciosoadministrativo; habiendo resuelto la sentencia de instancia que la cuestión era competencia del orden social y, después de estimar en cuanto al fondo las pretensiones de la demanda, concedió a las partes el recurso de suplicación a pesar de la ínfima cuantía del asunto por entender que la excepción de incompetencia alegada por la empresa le daba derecho al recurso por esta sola razón. La empresa recurrió en suplicación alegando como único motivo de recurso la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento del caso, habiéndose pronunciado la Sala de Cataluña que conoció del recurso por medio de sentencia declarando no ser procedente el recurso de suplicación por carecer de cuantía la cuestión planteada; no contemplando en ningún momento la alegada excepción de incompetencia.

  1. - La representación de la empresa ha interpuesto el presente recurso contra la sentencia antes referida - sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 20-9-2005 (Rec.- 11432/04 ) - denunciando que aquélla no entró a valorar dos alegaciones vertidas en el acto del juicio y en el recurso de suplicación por dicha parte, como lo fueron la "incompetencia de jurisdicción" y la "afectación general notoria", no habiendo aportado sentencia contradictoria alguna por entender que tratándose de dos cuestiones que afectan al orden público procesal no era necesaria la aportación de sentencia de contraste de conformidad con doctrina de esta Sala que cita parcialmente.

  2. - Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso por considerar que la Sala "a quo" tuvo razón en considerar que la cuestión no tenía la afectación general o múltiple que la empresa sostiene.

SEGUNDO

1.- En el presente recurso se plantean dos cuestiones en relación con la sentencia recurrida que, aun teniendo naturaleza semejante, tienen en trámite de casación para la unificación de doctrina distinto tratamiento jurídico. En efecto, por una parte se plantea el problema relativo a la cuantía de la reclamación a efectos de recurso y respecto de la misma es cierto, como señala el recurrente en su recurso, que esta Sala ha dicho de forma reiterada que, por afectar a una cuestión de orden público procesal y tratarse, además, de un supuesto de competencia funcional podía y debía ser resuelto de oficio en trámite de unificación - SSTS 21-11-2000 (Recs.- 2856/99 y 234/00), 3-5-2001 (Rec.- 2663/00) o 29-1-2004 (Rec.- 1917/03 ), entre otras - y por lo tanto no requería la presentación por las partes de una sentencia contradictoria como por regla general exige el art. 222 de la LPL en este tipo de recursos - SSTS 12-1-2005 (Rec.- 6239/03), 29-6-2006 (Rec.- 1147/05) o 18-10-2006 (Rec.- 2533/05 ) -. Por lo que en este punto se puede decir que el recurso está bien formalizado.

  1. - Pero el recurrente pretende que se le admita el recurso sin la aportación de sentencia contradictoria alguna en relación con la cuestión relativa a la falta de jurisdicción por él mantenida tanto en la instancia como en el recurso y respecto de la que en la sentencia de suplicación no se resolvió nada, por lo que está pidiendo que esta Sala resuelva en unificación un problema de incompetencia al que se añade uno de posible incongruencia de la sentencia recurrida sin cumplir el requisito de la aportación de sentencia contradictoria que el art. 222 LPL referido exige. Se trata, sin embargo, de un problema jurídico que esta Sala no puede resolver en unificación sin que la parte haya cumplido con dicha exigencia y ello porque, aun tratándose igualmente de una cuestión relacionada con el orden público procesal la misma no puede ser resuelta sin conocer los antecedentes derivados de otra sentencia contradictoria, por tratarse de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales como en el supuesto anterior sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución; habiéndolo entendido así las distintas sentencias antes citadas en primer lugar en las que limitaron el conocimiento de oficio y sin contradicción de las cuestiones competenciales "vinculadas a la competencia funcional de la Sala" - supuesto antes contemplado - "o a la falta manifiesta de jurisdicción". En el presente caso la "falta manifiesta de jurisdicción" no puede apreciarse, sino que, por el contrario, la solución competencial para el caso concreto aparece como controvertida y opinable, y por lo tanto, irresoluble en vía de unificación sin la previa contradicción requerida por el art. 217 de la LPL, tal como, además, ha establecido reiteradamente esta Sala cual puede apreciarse, además de en las sentencias precitadas en diversas otras resoluciones sobre el particular como los Autos de 25-5-1998 (Rec.- 4019/97) o 26-4-2006 (Rec.- 720/05 ), por citar algunos tan solo.

    Por otra parte la recurrente está alegando de forma implícita un problema de incongruencia de la sentencia de suplicación para el que el remedio más adecuado no es el del recurso de unificación sino la nulidad de actuaciones sobre lo previsto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como esta Sala ha tenido también ocasión de indicar en sentencias como las de 16-7-2004 (Rec.- 4126/03) o 7-12-2006 (Rec.- 3771/05 ), señalándolo como uno de los medios útiles para obtener la tutela judicial que demanda y a la que tiene derecho la recurrente.

  2. - Por lo tanto, de las dos cuestiones planteadas, sólo la relativa a determinar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación es la que procede resolver por esta vía, de conformidad con los argumentos ante indicados.

TERCERO

Denunciada por el recurrente la infracción de lo dispuesto en materia de recurso de suplicación en el art. 189.1 de la LPL, y más en concreto con la posible existencia de afectación general en el caso aquí contemplado, en ello no tiene razón el recurrente puesto que, con independencia de la cuestión más amplia referida al derecho de las empresas eléctricas y en concreto ENDESA a descontar cantidades por diferencias en el precio del fluido eléctrico que suministra a sus empleados sí que puede considerarse de contenido general, el supuesto concreto planteado en estas actuaciones por quince concretos empleados se refiere exclusivamente a diferencias de cálculo en la deducción efectuada por la empresa y por lo tanto se concreta en un problema circunscrito a este grupo de trabajadores, por lo que no puede desde ningún punto de vista entenderse que tiene afectación general notoria, en un supuesto como el presente en el que no se ha alegado nada sobre el particular en la instancia ni existe aceptación tácita ni expresa por las partes de que ello sea así; habiendo declarado de forma expresa el propio Juzgado de Instancia que si concedía la suplicación era por razón de la excepción alegada pero no por la cuantía. En cualquier caso, el recurrente, aun sin alegarla como sentencia de contraste cita como supuesto semejante en el que se admitió el recurso el contemplado por la STS 12-1-2005 (Rec.- 6239/03 ), y en él se admitió la existencia de afectación general sobre la apreciación de la existencia de numerosos asuntos similares pendientes ante diversos juzgados, demostrativo de la existencia de una elevada litigiosidad en relación con la concreta cuestión que allí se debatía, nada de lo cual se ha demostrado ni se puede presumir que se concurra en la presente situación.

Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido por no apreciarse la concurrencia de aquel requisito habilitante del recurso que se invoca para asuntos de mínima cuantía como el que aquí se ha planteado, y todo ello de conformidad con la doctrina de esta Sala sobre este particular apreciable en numerosas sentencias dictadas por esta Sala desde las SSTS 3-10-2003 (Recs.-1011/03 y 1422/03 ) en que se unificaron criterios sobre esta materia, igualmente apreciables en otras posteriores como las SSTS 8-2-1005 (Rec.- 5604/03) o 18-10-2006 (Rec.- 2533/05 ).

Por todo lo cual procede declarar en este momento procesal la desestimación del presente recurso con la consiguiente condena en costas a la empresa recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1432/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos núm. 406/03, seguidos a instancias de D. Marcos, D. Jose Enrique, D. Miguel Ángel, D. Evaristo, D. Millán, D. Carlos Miguel, D. Alberto, D. Fermín y D. Narciso contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. sobre reclamación por reconocimiento de derecho. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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