STS, 15 de Julio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:3935
Número de Recurso272/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 272/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio Y Dª Marí Luz contra sentencia de fecha 23 de enero de 2006 dictada en el recurso 459/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, número 459/2003, interpuesto por D. Aurelio y Doña Marí Luz. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Aurelio y Doña Marí Luz, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que "1º) case y anule la Sentencia recurrida, dejando si (sic) valor ni efecto, por ser contrario al ordenamiento jurídico dictándose otra ajustada a Derecho, en relación con la sentencia que se pretende su Unificación de Doctrina. 2º) Y por ende, en el citado proceso Contencioso-Administrativo nº 459/2000-B de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN - SECCIÓN TERCERA, (Refuerzo), y en sustitución de la sentencia anulada, se estime parcialmente el recurso contencioso administrativo valoración otorgada en PRUEBA PERICIAL del Arquitecto D. Luis Miguel de valoración de fincas análogas en otros Expedientes expropiatorios, incluído el premio de afección, a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHO CON TRES CÉNTIMOS (14.508,03 €). 3ª) Con expresa imposición de Costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de julio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Aurelio y doña Marí Luz, se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de enero de 2006, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 15 de julio de 2002 y 24 de marzo de 2003.

Tal como señala la sentencia ahora impugnada, los recurrentes pretendían que su finca, expropiada para la ejecución de un tramo de la vía férrea de Alta Velocidad Madrid-Frontera Francesa, fuese valorada como suelo urbanizable, mientras que su clasificación en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza entonces vigente era de suelo no urbanizable. El tribunal a quo desestimó esta pretensión no sólo porque las características físicas de la finca eran efectivamente las propias del suelo no urbanizable, sino también por entender que la finalidad de la expropiación no era la realización de un sistema general de la ciudad. En palabras de la sentencia impugnada, "no se trata de la ejecución de una obra llamada a integrarse en la red viaria municipal y como tal prevista en el planeamiento urbano".

SEGUNDO

Los recurrentes apoyan este recurso de casación para la unificación de doctrina en el art. 99 LJCA. Pero se trata indudablemente de un error, ya que el presente caso versa sobre derecho estatal, de manera que no entra dentro del supuesto de hecho del art. 96.4 LJCA. De aquí que haya sido correctamente tramitado como recurso de casación para la unificación de doctrina ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina, aun citando distintas sentencias de esta Sala sobre valoración de bienes expropiados para la realización de servicios generales, invoca una sola sentencia de contraste: la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de mayo de 2002. Esta sentencia fue luego parcialmente anulada, en un aspecto carente de relevancia para el presente asunto, por la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2004, también dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

La citada sentencia de contraste estima parcialmente un recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huesca, referente a la fijación del justiprecio de una finca expropiada para el proyecto "Ronda Norte de Huesca". Este proyecto consistía en la conexión entre las carreteras N-330 y N-240, estando probado que dicha conexión era "uno de los sistemas generales establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca". Por ello, la sentencia de contraste, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala sobre sistemas generales, declaró que la finca expropiada, formalmente clasificada como suelo no urbanizable, debía ser valorada como suelo urbanizable.

CUARTO

El dato que se acaba de reseñar es suficiente para justificar que no hay aquí "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", tal como exige el art. 96.1 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, no se trata sólo de que la finalidad de la expropiación en el caso resuelto por la sentencia de contraste era la construcción de un tramo de carretera, mientras que en el presente caso es la construcción de un tramo de vía férrea de Alta Velocidad. Además, como justamente observa el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en aquel caso se trataba inequívocamente de un sistema general, como tal previsto en el planeamiento urbanístico municipal, mientras que en el presente caso se trata de una red de transporte interurbano de ámbito estatal. Por ello, no hay similitud con el asunto resuelto por la sentencia de contraste, ni concurre en el presente caso la razón que, para la realización de sistemas generales urbanos, justifica valorar como suelo urbanizable terrenos formalmente clasificados como suelo no urbanizable.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, al no haber prosperado el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose éstas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Aurelio y doña Marí Luz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de enero de 2006, con imposición de costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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