STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:1537
Número de Recurso3452/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON ALFREDO S.N. en la representación y defensa de,D.R.L.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Mayo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 5903/97 , formulado por el INSS y la TGSS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid , de fecha 18 de Junio de 1997, en virtud de demanda formulada por D.R.L.F., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, El día 18 de Junio de 1997, el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL frente a D.R.L.F., en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-D.R.L.F., con D.N.I. nº

-------, acredita los siguientes periodos de cotización al sistema de la Seguridad Social, según certificación que obra en el folio 89 de las actuaciones y que damos expresamente por reproducidos:

- Régimen General de la Seguridad Social: 158 días incluido computo de pagas extraordinarias.

- Mutualidad de Empleados de Notarias: Notaria delS.S.O., del 01.05.70 al 31.01.75 y Notaria del Sr. Torrente Secorum, del 01.05.75 al 20.01.95. SEGUNDO.- . El 01.02.95D.R.L.F. solicitó pensión de Invalidez Permanente al INSS y por resolución de éste de 10.03.95 se le concedió una Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con un porcentaje del 100%,- pesetas y efectos del 21.01.95. TERCERO.- Posteriormente la Mutualidad de Empleados de Notarias le concedió asimismo pensión de Invalidez el 26.05.95, por una cuantía anual de 1.603.333,- pesetas y retrotrayendo sus efectos económicos desde 01.03.95. CUARTO.- El actor ha percibido en concepto de pensión de Invalidez Permanente Absoluta del Régimen General de la Seguridad Social desde el 21.01.95 hasta el 28.02.97 un importe de 5.116.419,- pesetas, cuyo reintegro reclama la demanda la Seguridad Social.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contraD.R.L.F..

Primero

Declaro la nulidad de la Resolución de 10 de marzo de 1995 por la que se le reconoció al demandado el derecho al percibo de la prestación de Invalidez Permanente Absoluta con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Condeno aD.R.L.F. a reintegrar al INSS la cantidad de 543.303,- pesetas, correspondientes a 3 mensualidades de la expresada pensión (181.101,- pesetas mensuales), en concepto de indebidamente percibidas.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dicto sentencia con fecha 29 de Mayo de 1998.: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintinueve de Madrid de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete en autos seguidos a instancia de INSS y TGSS contra D. R.L.F., sobre Invalidez, y con revocación parcial de la sentencia condenamos al demandado a reintegrar al INSS la cantidad correspondiente al periodo de 21 de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete a razón de ciento ochenta y uno mil ciento una pesetas mensuales.

TERCERO.- D.A.S.N. en nombre y representación de D. R.L.F., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 24.9.1996, 30.09.1996,

24.10.1996 y de la Rioja en fecha 02.06.1998 , razonando a continuación sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico así como el quebranto también producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formacion de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 17 de Noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D.J.G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose día 23 de Febrero del año 2000 para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General el día 4 de abril de 1997 formularon demanda contra R.L.F., interesando se declarase la nulidad de la resolución de dichas Entidades Gestoras por la que se le había reconocido a dicho demandado la prestación de invalidez permanente y absoluta a cargo del Régimen General de la Seguridad Social , y se le condenara al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por importe de 5.116.419 ptas. que correspondían al abono de las pensiones del período de 20-1-1995 al 28

-12-1997. Por sentencia del 18 de junio de 1997 se estimó en parte las pretensiones ejercitadas, declarando la nulidad de la referida resolución y condenando al demandado a reintegrar la cantidad de 543.303 ptas. equivalentes a tres mensualidades de la prestación.

Se interpuso recurso de suplicación , con un único motivo por infracción del artículo 43,1 en relación con el 45.1, ambos del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la sentencia recurrida, dictada el día 29 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenó al demandado a reintegrar las prestaciones percibidas desde el 21 de enero de 1995 al 28 de febrero de 1997.

Relata la sentencia combatida entre los hechos que interesan a los efectos del recurso: Que el demandado tenía cotizados 158 días en el Régimen General en los periodos del 1-5-1970 al 31-1-1975, y del 1-5-1975 al 20-1-1995 en la Mutualidad de Empleados de Notarias; que el 1-2-1995 solicitó la pensión de invalidez, que le fue reconocida con efectos al día 20-1-1995, y con arreglo a una base reguladora de 170.542 ptas; que posteriormente la Mutualidad le concedió así mismo la pensión de invalidez, con efectos al 1-3-1995 y en cuantía anual de 1.603.333 ptas. Con valor de hecho probado se indica en los razonamientos de la sentencia que el demandado no comunicó a la Entidad gestora, que apenas dos meses después de concedérsele la pensión por el INSS, la Mutualidad le concedió la misma pensión.

Se cita como sentencia de contraste la dictada el día 24 de septiembre de 1996 por la totalidad de los Magistrados que componían esta Sala. En ella se relatan como hechos probados, expuestos igualmente de manera reducida en cuanto interesan a los efectos del debate, los siguientes: Que el entonces actor había prestado servicios para la empresa Ensidesa hasta el 31 de octubre de 1981, fecha en que causó baja a consecuencia del Plan de la Siderurgia Integral; que el 1 de mayo de 1986 accedió a la situación de jubilación reglamentaria, en la que se le reconoció una pensión mensual de 147.614 ptas. equivalente al 100% de su base reguladora; que el actor comenzó así mismo a percibir de la empresa un complemento en cuantía anual de 589.232 ptas. complemento fijo vitalicio y no absorbible; que el Instituto demandado mediante resolución del 19 de julio de 1993, minoró la pensión de jubilación del actor inicialmente fijada para dicho año en 209.471 ptas. hasta la cantidad de 192.165 ptas; que el Instituto reclamó al actor la cantidad de 1.407.846 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente satisfechas durante el periodo del 1 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1993. La sentencia del Tribunal Superior, que estimó el recurso del actor en orden a la cuantía de la pensión, desestimó el recurso del INSS que pretendía que la devolución alcanzara todo el periodo de cinco años anteriores a la resolución, motivo que fue desestimado por la Sala, declarando en sus razonamientos con valor fàctico: "no existir constancia alguna de que el beneficiario hubiera omitido dato alguno sobre su situación y acreditase en cambio, la existencia de información puntual de la Entidad que realiza el pago de la pensión concurrente y un retraso del propio organismo Gestor en proceder a la regulación". La sentencia de la Sala general desestimó el recurso.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso por inexistencia del requisito de la contradicción exigido en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y así mismo con carácter previo se resalta en la impugnación del recurso, que entre la sentencia recurrida y la de contraste no existen las identidades exigidas en el mencionado precepto.

En efecto, es sabido que para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada (Art. 222). como señala la sentencia del 16-9-1996, pues ella es la razón de ser que justifica el recurso.

Pero ha de tenerse en cuenta, como reiteradamente ha señalado la Sala, en sentencias entre otras y a vía de ejemplo del 17 de diciembre de 1991, y del 28 de enero de 1992, que la contradicción a que se refiere el artículo 217, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades exigidas en dicho precepto.

La parte recurrente realiza esa argumentación, pero parte de unos hechos que no constan en la declaración del relato fáctico de la sentencia, o extrae de los consignados unas valoraciones que corresponden única y exclusivamente al juzgador.

No puede negarse la identidad en razón de tratarse de pensiones de distinta naturaleza, pensión de invalidez y pensión de jubilación, ni puede desconocerse en la razón de la causa que convierte la prestación en indebida sea en una sentencia la percepción de dos pensiones de invalidez incompatibles entre si, y en la de contraste el hecho de rebasar el limite legal de las pensiones, puesto que la cuestión litigiosa, como se planteó en el recurso de suplicación y este de casación unificadora, es si en el reintegro de las prestaciones cuyo percibo improcedente no se discute, ha de regir el plazo genérico de cinco años, tesis de la sentencia combatida, o si procede la aplicación del plazo excepcional de tres meses, en base al principio de que subyace en la sen tencia de contraste. Es pues en relación con esta cuestión con la que ha de analizarse si concurre o no la contradicción decisoria.

En este extremo procede acoger la postura del Ministerio Fiscal y las alegaciones realizadas con carácter previo en la impugnación del recurso. Efectivamente no se dá la identidad exigida en cuento a los hechos, lo que impide que concurra el presupuesto indicado, puesto que en la recurrida la Entidad Gestora no tuvo exacto conocimiento de la concurrencia de las pensiones hasta el momento en que se produjo la integración de la Mutualidad de Empleados de Notarias en el Régimen General, en virtud de la Orden ministerial del 21 de febrero de 1996, y no puede hablarse de una de una postura negligente cuando presentó su demanda de nulidad y reintegro en el mes de abril de 1997 En relación con la conducta del accionante de la que extrae la sentencia la conclusión de mala fé, se consigna en los razonamientos de la sentencia, con valor de hechos probados, que el demandado no puso en conocimiento de la Entidad Gestora el hecho que "apenas dos meses después de reconocérsele la pensión por el INSS se le concedió en el mes de mayo de 1995 la misma pensión"

(por la Mutualidad) "en una cuantía anual de 1.603.333 ptas. retrotrayendo sus efectos económicos desde el 1-3-1995", lo que en esencia entraña prácticamente una solicitud simultánea de ambas pensiones, Por el con trario en la sentencia de la Sala general que se aporta para contraste, la Entidad Gestora contaba desde el origen con los datos precisos para determinar la incompatibilidad de pensiones, y podía comprobar si excedían o no de los límites legales, y el pensionista informó puntualmente a la Entidad Gestora de la percepción de ambas pensiones.

En consecuencia, dados que estos hechos son determinantes para adoptar una u otra solución dentro de las que se propugnan, puesto que en relación con la posible buena fé del beneficiario ha de ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la Entidad Gestora, como indica la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de contraste, hay que concluir que no existe la necesaria contradicción para la admisión del recurso, defecto que en este tramite se convierte en causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LetradoS.A.S.N. en nombre y representación de D.R.L.F., contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social n° 29 de los de Madrid, en los autos promovidos contra dicho recurrente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de nulidad de resolución y reintegro de prestaciones. Sin costas.

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