STS, 16 de Enero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:822
Número de Recurso1709/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Luis Maristany Estabanell, en la representación que ostenta de TERMINAL CATALUNYA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2379/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, dictada el 11 de diciembre de 2002 en los autos de juicio num. 792/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por TERMINAL CATALUNYA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y D. Juan Ignacio, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de Fremap y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Terminal Cataluña S.A., declaro que el recargo por falta de medidas de seguridad procedente en el accidente laboral sufrido por D. Juan Ignacio es el del 30%, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración y absolviendo a la Mutua Fremap".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero Juan Ignacio cuando trabajaba para la empresa actora sumó un accidente de trabajo con resultado de pérdida parcial de dos dedos de su mano derecha.- Segundo;- La operación que se estaba realizando consistía en colocar los anclajes necesarios en un contenedor de grandes dimensiones para que una grúa 10 izase. El gruísta, situado a 37 metros de altura, veía la operación y debía esperar a que estuviese terminada y los trabajadores apartados del contenedor para proceder a levantado. Juan Ignacio observó que no podía situar el anclaje en su orificio correspondiente por estar obstruido de barro y procedió a retirarlo con la mano, introduciendo los dedos en dichos orificios para limpiarlo'. En ese momento el gruísta, sin percatarse que aún no había concluido la operación, levantó repentinamente el contenedor, seccionando parte de dos dedos de la mano del trabajador.- Tercero.- El plan de prevención de riesgos laborales de la empresa había previsto esta eventualidad, disponiendo como medio de evitarlo que la empresa pusiese a disposición de los trabajadores las herramientas necesarias para limpiar sin necesidad de introducir la mano, pese a lo cual el accidentado no tenía dichas herramientas a su disposición.- El trabajador conocía el riesgo, ya que se le había entregado la parte del plan de prevención que aludía a sus funciones.- Cuarto.- El accidente ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal y a indemnización por incapacidad permanente parcial.- Quinto.- El INSS, a petición de la Inspección de Trabajo, mediante resolución de fecha 10 de junio de 2002, ha impuesto a la empresa un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad, por entender que la causa del accidente está en la falta de coordinación entre los trabajadores.- Sexto.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de TERMINAL DE CATALUNYA, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 19 de febrero de 2.004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Terminal de Catalunya S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 2002, dictada en mérito de los autos nº 792/02 , seguidos a instancia de dicha empresa contra el I.N.S.S T.G.S.S., Mutua Fremap y, finalmente, contra D. Juan Ignacio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar la pérdida de la cantidad depositada por la empresa al efecto de interponer el citado recurso e imponer a la misma abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 150 euros.

CUARTO

Por el Letrado D. Luis Maristany Estabanell, en la representación que ostenta de TERMINAL CATALUNYA, S.A., mediante escrito de 12 de mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula la empresa recurrente la supresión del recargo de prestaciones de incapacidad temporal y permanente parcial, por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador a su servicio D. Juan Ignacio. Tal recargo le fue impuesto, en cuantía del 50%, en vía administrativa. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, lo rebajó al 30%, pronunciamiento que fue ratificado por la sentencia de suplicación de la Sala de Cataluña de 19 de febrero de 2004.

Tras incidentes derivados de un primer error material en la designación, ha quedado invocada, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de Cataluña de 21 de junio de 1999 . La recurrida, en su escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informen, objetan que, ni tal sentencia se ajusta a las previsiones del art. 217 de la Ley procesal , ni el recurrente cumple las exigencias de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Óbices procesales a la admisión que, de ser estimados, conducirían en este trámite a la desestimación del recurso. Procede por tanto el examen de ambas objeciones.

SEGUNDO

En interpretación del requisito del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto exige que el recurrente exponga en su escrito una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" esta Sala ha desarrollado una extensa doctrina que, en lo que al presente caso concierne, se podría resumir en exigir que la contradicción entre sentencias quede evidenciada por el recurrente en su escrito de formalización, no bastando la mera enumeración o cita alegando que la recurrida contradice la sentencia invocada de contraste (S 22 enero 1993 y 3 enero 1994 ), no cumpliéndose el requisito si el escrito se limita a señalar el párrafo donde se halle la presunta contradicción (autos de 14 y 22 enero 1993 ), ni la invocación de una doctrina genérica que se considera infringida (auto 14 enero 1993 ).

Pues bien, el escrito de formalización del recurso invoca una supuesta contradicción entre las tesis de las sentencias comparadas, sin especificar una relación detallada de los hechos de ambas sentencias y ocultando, no necesariamente de manera intencionada, la disparidad en los hechos enjuiciados en ambas resoluciones, por lo que no se cumple la exigencia del precepto procesal citado.

TERCERO

Tampoco se cumple el presupuesto de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues los hechos que se declaran probados en las dos sentencias difieren en términos esenciales que justifican la disparidad de pronunciamientos.

Así, en la recurrida el accidente se produjo cuando el trabajador procedía al anclaje de un contenedor. Como el alojamiento en el que había de introducir el enganche estuviera atascado por el barro, el trabajador introdujo los dedos para limpiarlo. El gruísta, que había de accionar el mecanismo para subir la carga, no se apercibió de ello, accionó el mecanismo de elevación de la carga seccionando dos dedos de la mano del trabajador. Es elemento de indudable relevancia para el enjuiciamiento que, en el plan de prevención de riesgos laborales, se hallaba prevista esta eventualidad, disponiendo, como medio de evitar un potencial accidente, que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores las herramientas necesarias para limpiar sin necesidad de introducir la mano. Pese a esta previsión, el trabajador accidentado no tuvo a su disposición esas herramientas que hubieran evitado el accidente.

En la sentencia invocada de contradicción el accidente se produjo cuando el trabajador procedía a la limpieza de restos de fibra de la maquina de cardar. Para ello se introdujo por debajo, de espaldas al suelo, y retirando las fibras con la mano mientras la maquina se hallaba en funcionamiento, produciéndose el atrapamiento. En varios lugares de la factoría y, entre ellos en uno próximo a la maquina, se hallaban unos carteles que indicaban: "Nota de Seguridad e Higiene. Recuerda que todas las operaciones de limpieza y mantenimiento que sea posibles se efectuarán con la maquina parada, el resto se realizará por los lugares indicados para ello. Indicando en el cuadro de mandos "maquina en reparación". Se previene del alto riesgo de esta sección la Dirección".

De la relación expuesta se desprende la falta de identidad de los hechos. En la sentencia recurrida, la previsión existente en el plan de prevención de riesgos fue ignorada quedando reducido aquel plan -en lo que a este accidente se refiere- en el mero cumplimiento burocrático sin traducción en la adecuada aportación de las herramientas necesarias. En el caso de la invocada se procedió con diligencia a prevenir a los trabajadores del peligro de la limpieza de la maquina en funcionamiento. Previsión que fue ignorada o desobedecida por el trabajador accidentado. Estas diferencias justifican la imposición del recargo en el caso de la recurrida y la exoneración en el supuesto enjuiciado en la de contraste.

Los defectos expuesto, que debieron ser suficientes para la inadmisión del recurso determinan hoy, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con pérdida del depósito y condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Luis Maristany Estabanell, en la representación que ostenta de TERMINAL CATALUNYA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2379/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, dictada el 11 de diciembre de 2002 en los autos de juicio num. 792/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por TERMINAL CATALUNYA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y D. Juan Ignacio, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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