STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:7938
Número de Recurso4706/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Alvarez Moreno, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2450/04 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en los autos núm. 34/04 seguidos a instancia de Dª Sofía, sobre PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES. Es parte recurrida Dª Sofía, representada por el Letrado D. José Luis de Miguel Sarrió.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, contenía como hechos probados: I.- La demandante, Sofía, que cuenta en la actualidad con 60 años solicitó, tras el fallecimiento de su madre el 4-7-03 prestación a favor de familiares. II.- Que por resolución de 16-10-03, se le denegó dicha prestación ya que el 13-2-94 fecha de fallecer su padre, Luis Andrés pensionista de jubilación, la actora contaba con su madre, Marí Luz, a quien se le había reconocido pensión de viudedad del Régimen General y otra de clases pasivas, la cual estaba obligada a prestarle alimentos. Dicha resolución fue confirmada el 26-11-03. III.- La demandante es hija única y durante toda su vida convivió con sus padres y su tía, Inmaculada, en el domicilio familiar de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Valencia, habiendo prestado servicios únicamente en el período octubre de 1988 a abril de 1990. IV.- Que la demandante se dedicó al cuidado de su padre, afecto de insuficiencia pulmonar crónica y diagnosticado desde 1986 de TBC pulmonar, fallecido a los 79 años; de su tía, fallecida en diciembre de 1995 a los 81 años, y de su madre, fallecida a los 91 años, con enfermedad vascular crónica que desde septiembre de 2001 precisaba de la ayuda de dos personas para movilizarla y tenía reconocida una minusvalía del 77%. V.-La actora carece de ingresos, habiendo tenido que solicitar aplazamiento del pago de impuestos, y contraído deudas con el supermercado, gastos de comunidad, suministros, siendo auxiliada económicamente por sus amistades. VI.- La BR de la pensión de jubilación que percibía de su madre, con cargo al Régimen General era de 1.505,53 ¤, percibiendo una pensión inicial de 723,61 ¤, y otra pensión de 507,74 ¤, de clases pasivas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sofía, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión a favor de familiares, en cuantía reglamentaria y con efectos de 6-7- 03, condenando al INSS a su abono y a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 23 de abril de 2004 en virtud de demanda formulada por Dª Sofía, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de enero de 1992 (Rec. 3221/90); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea de lo establecido en el art. 176 de la LGSS y art. 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967, de prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 31 de mayo de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si los requisitos legales para causar derecho a las prestaciones en favor de familiares deben de concurrir en el momento del fallecimiento del causante, o, también, puede acreditarse su existencia en otro momento posterior. Más concretamente, el asunto litigioso versa sobre una hija mayor de 45 años que habiendo convivido con su padre y a su cargo, y acreditando una dedicación prolongada al cuidado del mismo, no reunía, en el momento del fallecimiento de su progenitor, ocurrido el año 1994 cuando era pensionista de jubilación, el requisito de carecer de medios propios de vida, debido a continuar viviendo con su madre, -que venía obligada a prestarle alimentos-, a quien se le había reconocido una pensión de viudedad del Régimen General y otra de clases pasivas, cuyo importe global dividido entre los miembros de la unidad familiar daba una cuantía muy superior al 75% del salario mínimo interprofesional (SMI) por cada uno de los miembros. En el año 2003, la actora solicita, con fundamento en el fallecimiento de su madre, el reconocimiento de la prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su padre, acaecido en 1994, por reunir, en el momento de esta última solicitud el requisito de falta de medios propios de vida.

La sentencia recurrida declara que si bien al fallecimiento del progenitor faltaba para el reconocimiento de la prestación a favor de familiares, un requisito del total de los exigidos, cual es el carecer de medios propios de vida, posteriormente, a partir del fallecimiento de la madre, la demandante se encontraba en posesión de todos los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento de la prestación, y en virtud de esta nueva situación sobrevenida y de la imprescriptibilidad del reconocimiento de las prestaciones en favor de familiares, reconoce la prestación litigiosa pretendida.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de enero de 1992 , invocada y aportada como contraria, desestima el reconocimiento de la prestación en favor de familiares al entender que la concurrencia de todos los requisitos condicionantes del reconocimiento de la prestación deben existir en el momento del fallecimiento del padre de la actora, que es cuando se produce el hecho causante de la pretendida pretensión, y no en cualquier momento posterior.

  2. - Conforme, pues, a los hechos declarados probados en las sentencias en comparación, es evidente que, entre las mismas, existe una clara identidad sustancial, pese a lo cual se llega a soluciones contrarias. En efecto:

  1. los supuestos resueltos por una y otra sentencia hacen relación a hijas que han convivido con sus progenitores hasta que estos han fallecido; en ambos casos, únicamente el padre era pensionista de jubilación o invalidez del Régimen General, y en los dos supuestos fallece primero el padre con mucha antelación respecto de la madre (9 y 6 años respectivamente) y la madre pasa a percibir pensión de viudedad, cuya cuantía supera, dividida entre los miembros de la unidad familiar, el 75% del salario mínimo interprofesional (SMI), por cada uno de ellos. También en los dos casos la hija sigue conviviendo con la madre, quien tiene la obligación de prestar alimentos, y al fallecer la madre las hijas carecen de medios propios de vida.

  2. concurre, igualmente, la identidad de fundamentos jurídicos, pues ambas sentencias interpretan el art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio (anterior artículo 162 del texto Refundido de 1974 , en que se fundamenta la sentencia de contraste) y art. 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967, de muerte y supervivencia.

  3. a partir de esta identidad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales entre litigantes en la misma situación jurídica, los fallos de la sentencia recurrida y la de contraste son contradictorios, pues, mientras que la resolución recurrida reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación en favor de familiares valorando, al efecto, la situación sobrevenida con posterioridad al fallecimiento del progenitor jubilado, ocurrido años antes al de su viuda, que causó la prestación de viudedad, la sentencia de contraste deniega tal derecho al no dar virtualidad a la situación sobrevenida y, de contrario, exigir la concurrencia de los requisitos en el momento de fallecimiento del jubilado.

SEGUNDO

Apreciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal denunciada: " artículo 176 de LGSS y art. 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967"; preceptos que efectivamente han sido violados por la resolución recurrida en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

1) Constituye un elemento esencial para la resolución de la cuestión litigiosa la determinación del hecho causante; es decir del hecho que pone en marcha la dinámica protectora de la relación jurídica de la prestación y establece el momento en que se han de cumplir las condiciones generales ( artículo 41, en relación con el artículo 124, ambas de la Ley General de Seguridad Social -LGSS-) y las específicas de cada prestación. Este hecho causante es relevante, también, a otros efectos, como, en general, determinar cuál sea la legislación aplicable -que ha de ser la existente en dicho momento- y fijar el día a partir del cual se computa el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones (art. 43 LGSS ). Cabe, pues, afirmar de una manera general que el derecho a la prestación nace cuando se reúnen los requisitos generales y particulares en el momento en que sobreviene el hecho causante, aunque el derecho no se haga efectivo hasta que se produzca la resolución administrativa de reconocimiento -a excepción del supuesto en que se produce el fenómeno denominado "automaticidad de las prestaciones"-.

Como se ha afirmado doctrinalmente el hecho causante se corresponde con la actualización de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que afecta a personas que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de la prestación. Esta actualización de la contingencia sobre el sujeto causante, al que por reunir los requisitos legales se les considera en el campo de la acción protectora de la seguridad social, se realiza, en el marco contributivo de nuestro ordenamiento, generalmente, tanto sobre criterios subjetivos, como objetivos acumulativos.

En el asunto concreto que nos ocupa de prestaciones a favor de familiares, el elemento subjetivo de la contingencia se determina en el artículo 176.2, apartado primero cuando señala que "se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez"; literalmente deviene claro, pues, que la titular de una prestación de viudedad no puede causar pensión de familiares a favor de su hija. De otra parte, el criterio objetivo se configura en el citado artículo 176.2 letras a) a d) y de estos requisitos objetivos: a) haber convivido con el causante y a su cargo, b) ser mayores de 45 años y solteros, divorciados o viudos, c) acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y d) carecer de medios propios de vida, la actora no cumplió en la fecha del hecho causante -muerte de su padre- con este último requisito de la cuantía.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, revocar la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social, y absolver a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Alvarez Moreno, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2450/04 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en los autos núm. 34/04 seguidos a instancia de Dª Sofía, sobre PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, revocamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social y absolvemos a esta parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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