STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3244/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DON Humberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de febrero de 1.996, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona de fecha 2 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Humbertofrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones de desempleo, debo condenar y condeno a dicho Organismo a que reconozca y haga abono al actor de la prestación solicitada, en su nivel contributivo, por un período de 720 días y sobre una base reguladora de 10.240.-ptas diarias y con el porcentaje que legalmente corresponda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Humberto, con D.N.I. NUM000y domicilio en Barcelona, AVENIDA000nº NUM001figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, habiendo servicios por cuenta de la empresa COFIREX, con la categoría de gerente hasta el día 11.1.94. 2º) En E.R.E. nº 4056/93 y en virtud de resolución de 11.1.94, se autorizó la rescisión de los contratos de trabajo de nueve trabajadores, de la plantilla de COFIREX, S.A., entre ellos el actor, con efectos de 21.12.93. 3º) Solicitada prestación de desempleo el Instituto demandado dictó resolución el 1.3.94 en cuya virtud se denegaba el actor la prestación solicitada por la razón "de no tener la consideración de trabajador por cuenta ajena". 4º) Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 7.7.94. 5º) La mercantil COFIREX, S.A., se constituyó el 31.7.78, ante el Notario de Barcelona D. Luis Pijua Vila, siendo DIRECCION000de la misma D. Pablo, D. IsmaelD. Domingo, suscribiendo la totalidad del capital social cifrado en 100.000.-ptas, DIRECCION001de dicha sociedad se designa a D. Pablo, el que desempeña su cargo hasta el 10.1.80, en que le sustituye en dicho cargo D. Jesús. 6º) En fecha 23.5.84 y ante el Notario de Barcelona D. Luis Rocasastre Muncunill, por el DIRECCION001de COFIREX, S.A., en nombre y representación de la misma, se confiere poder mercantil al actor, "al objeto de que administre y rija los negocios de la sociedad", facultándole para realizar los actos que se contienen en dicha escritura y que figurando unida a autos se da aquí íntegramente por reproducida. 7º) El DIRECCION001de COFIREX, S.A., se reserva las facultades de prestar aval, afianzar pólizas de cuentas de crédito y disponer de los mismos. 8º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 10.240.-ptas diarias y la duración de la misma sería la de 720 días.

TERCERO

Posteriormente, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 1 de febrero de 1.996, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en el procedimiento nº 591/94, seguido a instancia de Humberto, contra el Instituto Nacional de Empleo, y debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la prestación del actor, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de todos los pedimentos de aquel".

CUARTO

Posteriormente, la parte recurrente interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Cantabria de fecha 16 de febrero de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, y emitido informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de Mayo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, revisados en parte en suplicación, que el actor, dado de alta como DIRECCION002, en el Régimen General de la Seguridad Social el día 16 de noviembre de 1.984, tanto con anterioridad a dicha fecha, como posteriormente, desempeñó funciones de DIRECCION001en la Sociedad con amplios poderes, sin sometimiento a las instrucciones o directrices de la empresa, pues así resultaba de las pruebas practicadas, habiendo ejercido incluso en la Junta de accionistas de 10 de diciembre de 1.991, las funciones de Secretario, sin que tampoco realizara actividad o simultáneara aquella, con otra de carácter laboral común dentro del ámbito de la empresa, extremos todos ellos que condujeron, a que no se le considerará trabajador por cuenta ajena, y que se desestimara su demanda reclamando la prestación de desempleo cuando en virtud de expediente de regulación de empleo, se le rescindió su contrato revocando lo resuelto en sentido contrario por la sentencia de instancia; no consta en la demanda ni tampoco en el relato fáctico de la sentencia que el actor, percibiera retribución alguna, por último se añadía en dicha resolución que tampoco procedía argumentar que en el expediente de regulación de empleo ya se le consideró trabajador por cuenta ajena, pues en la Resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidat se precisó que la percepción del desempleo procedería siempre que los afectados reúnan los requisitos precisos de acuerdo con la legislación vigente, requisitos que aquel no cumplía.

SEGUNDO

Frente dicha sentencia por el actor se formalizó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, alegando que lo allí decidido estaba en contradicción con lo resuelto en la sentencia seleccionada como contradictoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1.997, que se aportó por copia certificada con expresión de su firmeza; como alega el Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso, existen singularidades entre una y otra, que hacen que los hechos no sean sustancialmente iguales, lo que justifica, en cuanto al tema debatido el distinto signo del fallo no concurriendo el requisito exigido en el art. 217 de la L.P.L., de previa contradicción. Así a diferencia de lo ya expuesto en cuanto a los datos fácticos concurrentes en la sentencia recurrida, en la de contradicción, la consideración del allí actor, DIRECCION002de la Sociedad, como trabajador por cuenta ajena, y la concesión, por tanto de la prestación de desempleo, estaba basada, en que no formaba parte de los órganos de administración de la Empresa, realizando sus funciones con dependencia de los mismos, enmarcándose sus funciones, aún en el supuesto que se consideren como de alta dirección dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, estimando irrelevante el hecho de ser titular del 25% del capital social pues el mismo no era significativo a efectos de formar la voluntad social; consta en el relato fáctico de esta sentencia que el actor percibió como DIRECCION002salario mensual de 491.071.-ptas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

En consecuencia son dichos datos fácticos relevantes distintos, lo que condujo, en su caso, a estimar que el actor no era trabajador por cuenta ajena, y por tanto a la desestimación de la demanda --sentencia recurrida-- y en otro, sentencia de contradicción a solución distinta. Si en la sentencia recurrida no consta que el actor realizará actividades de trabajo ordinario en la empresa, ni de alta dirección gozando de amplios poderes como DIRECCION001, sin sometimiento a las instrucciones o directrices de otros órganos directivos de la empresa, desempeñando, a veces funciones de Secretario, y sin estar probado tampoco que percibiera retribución, circunstancias que reflejan una relación de integración orgánica en la administración social, así como la inexistencia de relación laboral, circunstancias que no concurren en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste, en donde el trabajo era de DIRECCION002y retribuido, realizando su actividad con pleno sometimiento a los órganos de administración de la empresa, estando comprendido en el ámbito de organización y dirección de esta, la conclusión a extraer tiene que ser la de inadmisión del recurso, que en este trámite implica su desestimación; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DON Humberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de febrero de 1.996, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona de fecha 2 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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