STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:1801
Número de Recurso3911/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN JOSÉ BRAVO-VILLASANTE FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 293/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos nº 828/2000, seguidos a instancia FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra D. Carlos Manuel , M & N MONTAJES, MANTENIMIENTOS Y SOLDADURAS ESPECIALES, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD y autos acumulados nº 878/2000, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa "M & N MONTAJES, MANTENIMIENTOS Y SOLDADURAS ESPECIALES, S.L." sobre INCAPACIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el letrado D. FLORENTINO GÓMEZ CAMPOY en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Carlos Manuel , nacido el 19-6-48, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de soldador. 2º) En fecha 25-12-98, cuando el actor prestaba servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello inició el correspondiente proceso de incapacidad temporal, La referida empresa tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la mutua "Fremap". 3º) Tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 2-5-00 el INSS, en resolución de fecha 29-5-00, declaró al actor en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100% de su base reguladora mensual de 170.477 pesetas. 4º) Disconforme con la anterior resolución, la mutua "Fremap" formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se declarara al trabajador en situación de incapacidad permanente total, reclamación que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 29-9-00. 5º) Por su parte, el trabajador interpuso reclamación administrativa previa en la que solicitaba se reconociera que la base reguladora mensual de la prestación reconocida es de 392.700 pesetas, reclamación que fue igualmente desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 6º) El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: amputación del miembro superior izquierdo a nivel del tercio superior del húmero, fractura luxación hombro derecho con arrancamiento de troquiter, fractura L1 y fractura maleolo-tibial derecho, acromioplastia por síndrome subacromial derecho, radiculopatía C5, C6 y C7 derechas en grado severo y estadio crónico de evolución, neurosis postraumática y alteración de la personalidad. 7º) El trabajador prestó servicios para la empresa demandada desde el 24-12-98, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado aportado por las partes y cuyo contenido se da por reproducido. 8º) El trabajador prestó servicios para la referida empresa durante 21 días, con un salario diario de 3.221 pesetas y con derecho a dos pagas extraordinarias. Además, percibió 10.000 pesetas en concepto de plus de toxicidad, 10.350 pesetas por incentivos, 31.165 pesetas por plus de convenio, 30.000 pesetas por gastos de locomoción, 168.338 pesetas por dietas y 14.964 pesetas por vacaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando las demandas interpuestas por la mutua "FREMAP" contra D. Carlos Manuel , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "M & N MONTAJES, MANTENIMIENTOS Y SOLDADURAS ESPECIALES, S.L.", y por D. Carlos Manuel contra la mutua "FREMAP", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "M & N MONTAJES, MANTENIMIENTOS Y SOLDADURAS ESPECIALES, S.L.", absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Graduado Social Dª Josefina Valverde Bernal actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: ".En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 20-12-2000, revocándola y declarando que la base reguladora mensual de la prestación reconocida al actor es de 348.890 pesetas mensuales, con efectos de 28 de octubre de 1999, siendo responsable de su abono y condenando a la empresa demandada "M. y N., Montaje, Mantenimiento y Soldaduras Especiales, S.L.", sin perjuicio del anticipo por la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 61, debiendo constituir el capital coste de la prestación y de la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia, con cargo al Fondo de Garantía. Desestimar la demanda en lo demás. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. "

TERCERO

Por el Letrado D. JUAN JOSÉ BRAVO-VILLASANTE FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Carlos Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 2001, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo como de otros Tribunales Superiores de Justicia. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 12 de julio de 1999 (Rec. 549/1999). 2.- Infracción del Art. 60.2.f) del Decreto de 1956 modificado por el Real Decreto 4/98 de 9 de enero, y 3.- Quebranto producido. al no aplicar correctamente las reglas legales para el cálculo de una prestación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de Noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados por el INSS y FREMAP en el Registro General de este Tribunal los días 22 de noviembre y 23 de diciembre de 2002, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acumuladas las demandas del trabajador y de la Mutua FREMAP en las que respectivamente se reclama el incremento de la base reguladora de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo y la reducción del grado de Invalidez Permanente Absoluta al de Total, la sentencia del Juzgado de lo Social desestimó ambas demandas formulando recurso de suplicación el trabajador que fue en parte estimado por la sentencia de 24 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia frente a la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Del examen de la totalidad de las actuaciones se advierte que en su demanda inicial el trabajador fijaba la atención en la normativa que entiende aplicable al cálculo de los complementos, Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/98 de 9 de enero, y en la necesidad de incluir en el cómputo retributivo 30.000 pesetas en concepto de gastos de locomoción, 168.338 pesetas en el de dietas y 14.964 pesetas en compensación por vacaciones no disfrutadas, resultando según sus cálculos una base reguladora de 400.962 pesetas mensuales que adaptada a la base máxima de cotización quedaba reducida a 392.700 pesetas mensuales. La sentencia del Juzgado de lo Social mantuvo incólume el grado de Invalidez Permanente Absoluta y no aceptó la inclusión en el cálculo de la base reguladora de los conceptos de gastos de locomoción, dietas y vacaciones compensadas y no especifica la normativa aplicable. En el recurso de suplicación el trabajador incluyó tres motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados de los que fue aceptado el primero tendente a reflejar el centro de trabajo para el que se contrató al actor y en cuanto al segundo se acepta la referencia al Convenio Colectivo aplicable por cuanto la misma sirve para mostrar la cuantía y número de pagas extraordinarias. El resto de los motivos se destinar a formular la censura jurídica de infracción de normas y de jurisprudencia y así en el cuarto motivo se cita el artículo 17-3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya, en el quinto el artículo 26-1º del Estatuto de los Trabajadores y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995, 25 de octubre de 1988, 12 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1985 y 25 de marzo de 1986, en el sexto motivo se alega la infracción del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, artículo 23 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de Diciembre modificado por el Real Decreto 1890/1999 de 10 de Diciembre en relación con el Real Decreto 214/1999 de 5 de Febrero, sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1998, 30 de mayo de 1995, 14 de mayo de 1991 y por último el séptimo de los motivos sirve para invocar la infracción del artículo 26-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 38 del mismo texto legal y del 40 de la Constitución Española.. La sentencia de Suplicación dio respuesta a los motivos cuarto, quinto y sexto planteados a propósito de cantidades no incluidas en el concepto salario, si bien tan solo se pronunció acerca de las dietas y por último, atendiendo al séptimo motivo acoge favorablemente la consideración salarial de las vacaciones compensadas y las incluye también el cómputo.

TERCERO

En la interposición del recurso de casación se aportó como sentencia de contradicción la dictada el 11 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en la que se hacía aplicación del artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 con la modificación resultante del Real Decreto 4/1998 de 9 de enero, Disposición Adicional Undécima analizando el modo en que debía ser interpretado en el caso de que el número de días trabajado hubiera sido menor que los previstos como laborables, reduciendo el divisor y manteniendo el multiplicador. Se advierte que en el ámbito de los hechos la sentencia recurrida acepta la inclusión como salario de los conceptos que en nómina se mantienen al margen del mismo, si bien respecto de los gastos de locomoción no existe pronunciamiento expreso y no se pidió aclaración en este punto, por otra parte, la sentencia de constraste se limita en cuanto a ese extremo a refrendar lo acordado en la sentencia de instancia pero sin que el debate se reprodujera en suplicación ya que la Mutua recurrente no impugnó la inclusión en el salario de conceptos que la empresa no denominaba como tales en los recibos salariales, y por el contrario todo el debate en la sentencia de contraste versa en torno a la interpretación y amplitud con la que deberá aplicarse la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 de Enero en cuanto modifica el artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956, debate que en las presentes actuaciones se suscitó en la instancia pero no se reprodujo en suplicación de ahí la ausencia de respuesta explícita y la dificultad de determinar en qué medida resultó aplicada la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998 de 9 de Enero, de suerte que en cuanto a una de las cuestiones de la litis, la inclusión en el concepto de salarios de cantidades no satisfechas como tales existe identidad de supuestos y de pronunciamientos y en cuanto a las reglas de cálculo de la base reguladora de la sentencia recurrida no se obtienen datos explícitos para afirmar la aceptación o el rechazo de las normas invocadas al no haberse planteado en suplicación censura jurídica de infracción de las referidas normas que determine la necesidad por parte de la Sala que dictó la sentencia de pronunciarse acerca de dicha alegación limitándose a la operación aritmética, todo lo cual lleva a apreciar la ausencia de contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). Esta declaración efectuada en trámite de sentencia conduce a la desestimación del recurso sin imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN JOSÉ BRAVO-VILLASANTE FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Carlos Manuel frente a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 293/2001, formulado por D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en autos nº 828/2000, seguidos a instancia FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra D. Carlos Manuel , M & N MONTAJES, MANTENIMIENTOS Y SOLDADURAS ESPECIALES, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD y autos acumulados nº 878/2000, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa "M & N MONTAJES, MANTENIMIENTOS Y SOLDADURAS ESPECIALES, S.L." en reclamación de INCAPACIDAD. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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