STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:6284
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de D. Antonio y D. Raúl contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1662/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en autos núm. 939/00, seguidos a instancias de dichos actores contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre reclamación cantidad por prejubilación. Ha comparecido en concepto de recurrido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por el Letrado D. Enrique Sierra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los demandantes, Antonio , y Raúl han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. con las siguientes circunstancias profesionales:

- Antonio , antigüedad 1-4-64, categoría, Técnico Nivel VII, retribución media mensual 369.009 ptas.

- Raúl , antigüedad 13-9-73, categoría, Administrativo Nivel IX, retribución media mensual 317.464 ptas.

A dichas relaciones, resulta aplicación, el Convenio Colectivo estatal de la Banca Privada (BOE 26-11-99).

  1. ) Que las partes llegaron al acuerdo de suspender los contratos que les unía hasta la fecha en que los actores cumplieran con la edad de 62 y 65 años, con efectos de 1 de noviembre de 1999 en el caso de Antonio , y de 1 de julio de 1999 en el caso del Sr. Raúl , suscribiendo al efecto Convenios de Prejubilación, obrantes al documento dos y siete del ramo de prueba de la demandada, que por su extensión se dan por reproducidos. 3º) Que en los citados Convenios se pactó expresamente que, durante la suspensión del contrato, los actores percibirían una asignación anual cuantificada en 4.428.103 ptas. brutas anuales en el caso de Antonio , y de 3.810.000 ptas. brutas anuales en el del Sr. Raúl , que serían pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos. 4º) Que se convino también expresamente en la cláusula segunda, que los importes establecidos serían objeto de revisión en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo, en el caso de D. Antonio , sin que se hiciera mención alguna a dicha revisión en el caso del Sr. Raúl . 5º) Que por resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada (BOE de 26 de noviembre, con efectos del día 1 de enero de 1999. En dicho Convenio se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para dicho año, las cuales se abonaron a los demandantes, en proporción al tiempo que estuvieron en activo dicho año, y no integraron la asignación fijada en el Convenio de Prejubilación. 6º) Al entender que tal incremento debía de haberse integrado en la asignación en su día convenida, los actores presentaron papeleta de conciliación en tal sentido, intentándose sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. 7º) Que de integrarse las citadas pagas extraordinarias en las asignaciones convenidas con los trabajadores, estas ascenderían a 5.038.048 ptas. brutas en el caso de Antonio , y a 4.331.014 ptas. en el de Raúl , ascendiendo respectivamente las cantidades que reclaman los actores, según cuantifican en el hecho sexto de sus demandas a 508.290 ptas y 339.752 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Antonio y D. Raúl , contra la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Antonio y D. Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia de fecha 20 de febrero de 2001 en virtud de demanda formulada contra el Banco de Santander Central Hispano S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Antonio y D. Raúl se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 13 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de octubre de 2002 (Rec.- 1662/01). En ella se desestimó la pretensión de los demandantes que, habiendo sido trabajadores del Banco Santander Central Hispano llegaron a un acuerdo con la empresa en 1999 en virtud del cual suspendían su contrato con tal entidad y pasaban a una situación de prejubilación en la cual percibían una asignación anual calculada sobre el cien por cien del salario neto que les correspondía percibir y que fue calculado y fijado para cada uno de ellos en la fecha del acuerdo (1 de julio de 1999 uno de ellos, y 1 de noviembre de 1999 en otro). Con posterioridad a la fecha de tales acuerdos fue aprobado en 5 de noviembre de 1999 un nuevo Convenio Colectivo en el que se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias sobre las anteriormente existentes, las cuales fueron percibidas por los actores en proporción al tiempo por cada uno de ellos trabajado en la empresa dicho año, pero, sin embargo no se integraron en la base reguladora del Convenio de prejubilación. Habiendo solicitado los actores precisamente esa integración en las demandas que dieron origen a las presentes actuaciones.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción han aportado tales demandantes la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001 (Rec.-340/01), en la cual se contempló la situación de un trabajador al servicio de la misma entidad bancaria que también llegó a un acuerdo de prejubilación con la empresa, en este caso en mayo de 1999, y que igualmente demandaron que la cantidad pactada como pensión anual a percibir por la jubilación se incrementara en el importe de aquellas dos mismas pagas extraordinarias incluídas en el Convenio de Noviembre de 1999; y a quien se le concedió el derecho por parte de la sentencia de referencia.

  2. - El requisito de la contradicción de sentencias contemplado en el art. 217 de la LPL concurre plenamente en este caso puesto que las pretensiones formuladas por los actores en uno y otro procedimiento coinciden plenamente, coincide igualmente la normativa a interpretar y discrepan, sin embargo, los pronunciamientos de ambas resoluciones; dándose la circunstancia de que la sentencia aquí aportada como de contraste ha sido la misma que fue aportada por otros recurrentes en asuntos con el mismo contenido ya vistos y resueltos por esta Sala en unificación de doctrina, previa aceptación de la contradicción.

SEGUNDO

1.- La representación de los recurrentes denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1258 del Código Civil en cuanto a la fuerza de obligar de los contratos, en relación Con el art. 18 del Convenio Colectivo para la Banca Privada de 5 de noviembre de 1999 en donde se contempla el incremento de las pagas extraordinarias, su inclusión como concepto salarial y la efectividad de las mismas con efectos de 1 de enero de 1999.

  1. - El presente recurso merece prosperar, como han prosperado otros recursos ya vistos y resueltos por esta Sala en las sentencias de 4-2-2003 (Rec.-1402/02), 6-5-2003 (Rec.-3473/02) o 10-7-2003 (Rec.-2998/02), y por los mismos argumentos en ellos utilizados al entender que, puesto que la voluntad de los contratantes del acuerdo de prejubilación se concretó en pactar la suspensión del contrato a cambio de una retribución equivalente al salario neto que les correspondía percibir en el momento del acuerdo, dado que dentro de este salario se incluyeron "a posteriori", por mor de lo establecido en un Convenio Colectivo de ámbito estatal, dos pagas extraordinarias antes inexistentes, las cantidades correspondientes a tales pagas habrán de incluirse en el salario regulador de aquel acuerdo de prejubilación como los actores solicitaron. Argumento aquí resumido que tiene su correlato ampliado en los fundamentos jurídicos de aquellas sentencias a las que nos remitimos.

  2. - Se observa, no obstante, que en el presente caso lo único que los actores reclamaron fueron las diferencias correspondientes a un determinado período del año 2000, posterior al momento de la prejubilación, lo que significa que el pronunciamiento judicial no podrá alcanzar más que hasta donde alcanza el pedimento de los actores en aras de un mínimo principio de congruencia; y que, aun reclamado por aquéllos el incremento del 10 por 100 en base a lo previsto en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, tal incremento no es posible concederlo por cuanto lo por ellos reclamado no es el salario sino la prestación sustitutiva del mismo correspondiente a un período durante el que estaban exentos de trabajar por haberse suspendido la relación laboral, lo que impide la aplicación de aquella previsión legal.

TERCERO

Siendo procedente la estimación del recurso para mantener la doctrina ya unificada, procederá mantener esta doctrina con la consiguiente nulidad de la sentencia recurrida por ser contraria a la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 226. 2 de la LPL, y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio y D. Raúl contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1662/01, la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación condenamos a la empresa demandada a que incremente la asignación anual concertada por prejubilación en la cantidad de 508.290 ptas para el demandante Antonio por el período reclamado, y la de 339.752 ptas al demandante Raúl por el mismo período a que se extiende su reclamación; sin que proceda condenar a la empresa al pago del incremento por mora reclamado, ni a los recurrentes al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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