STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:9298
Número de Recurso1456/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de diciembre de 2000 (autos nº 58/97), sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es parte recurrida DOÑA Rocío e Santiago y Franco , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendidos por el Letrado D. Julián Salazar Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de viudedad y orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Rocío contrajo matrimonio el 18-3-78, con Arturo, teniendo de dicha unión dos hijos Santiago y Franco, siendo estos menores de edad. 2.- Que el marido de la actora, falleció el 22-7-96, estando hasta ese momento prestando sus servicios en la empresa Exportsuel S.L. con categoría profesional de jefe-administrativo, con antigüedad en la empresa desde enero de 1996. 3.- Que la empresa Exportsuel S.L., no dio alta al esposo de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social. 4.- Que el esposo de la actora tenía cotizados 6.895 días al régimen general de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre 1-12-71 al 19-12-92. 5.- Que solicitada por la actora en fecha 20-11-96, pensión de viudedad y orfandad ante el I.N.S.S., le fue denegada, al no hallarse el causante en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, no ser pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad contributiva, o no estar en situación de invalidez provisional. 6.- Que la base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 102.711 ptas. 7.- Que se ha agotado la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Rocío en su nombre y en representación de sus hijos menores Santiago y Franco; debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir pensión de viudedad Dª Rocío en cuantía de 46.219 ptas./mes y pensión de orfandad en cuantía de 20.542 ptas cada uno de los hijos menores Santiago y Franco, condenando a la empresa Exportsuel a su pago y al INSS a su anticipo sin perjuicio de repercutir el pago a la empresa demandada y con efectos del 20-11-96".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ELCHE de fecha 16 de abril de 1997 en virtud de demanda formulada por Dª Rocío, por sí y por sus hijos Santiago y Franco, y en su consecuencia, debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 13 de marzo de 1998. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Doña Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº Uno de Málaga de fecha 12 de febrero de 1997 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Fondo de Garantía Salarial y Doña Elisa "Casa de Extremadura" y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de marzo de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 126.2 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con los art. 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1996. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de mayo de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de julio de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 15 de octubre de 2001 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad y orfandad a cargo de la entidad gestora en un supuesto en el que el trabajador causante había estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el año 1971 hasta el año 1992 (6.895 días de cotización), falleciendo en julio de 1996. En la fecha del fallecimiento no estaba formalmente de alta, a pesar de que había prestado servicios a una empresa desde enero del propio año 1996.

La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de instancia, ha reconocido el derecho de los familiares sobrevivientes del asegurado a la pensión solicitada a cargo de la entidad gestora, sobre la base de que el causante "cumplía sobradamente la carencia precisa" tras una dilatada vida de trabajo, y a la vista de la "doctrina flexibilizadora del Tribunal Supremo aplicada al requisito de alta en las prestaciones de muerte y supervivencia".

Las circunstancias de hecho reseñadas sobre historial de trabajo y de aseguramiento del trabajador causante no consta que concurran en el litigio de la sentencia de contraste, por lo que no hay términos hábiles para entrar en el fondo del asunto. En esta sentencia aportada para comparación no figuran expresamente los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos. Ante tal carencia la parte recurrente, debió recabar, y no lo hizo, la aportación de dicha sentencia de instancia para que esta Sala pudiera tener conocimiento cabal los hechos probados consignados en la misma a efectos del juicio de contradicción. En cualquier caso, el litigio resuelto en la sentencia de contraste difiere en un aspecto sustancial del de la sentencia recurrida. En esta última consta una cotización acumulada a lo largo de una dilatada vida de trabajo y la falta de alta corresponde a un período de tiempo breve, mientras que en aquélla no consta cotización alguna ni tampoco "antecedentes de relación laboral", lo que da lugar a "ausencia total de alta en el Régimen General" (fundamento de derecho segundo).

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en trámite procesal anterior, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia, desestimación que correspondería también a la vista de la insuficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que ha realizado la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de diciembre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en autos seguidos a instancia de DOÑA Rocío e Santiago y Franco, contra dicho recurrente, sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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