STS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 343/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos núm. 617/04, seguidos a instancias de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pilar y MOBEL LOGISTICA S.A. sobre viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandada Dª Pilar, con DNI nº NUM000, estaba casada con D. Miguel Ángel, DNI nº NUM001, afiliado al Régimen General de la S. Social con el nº NUM002, de cuyo matrimonio viven dos hijos D. Jorge de 26 años de edad y D. Luis Angel de 24 años de edad (Folios 272 a 275). 2º) D. Miguel Ángel trabajaba para la empresa demandada Mobel Logística S.A., dedicada al transporte de mercancías por carretera, como conductor mecánico fijo de plantilla, desde el 3 de julio de 2000, teniendo la empresa demandada cubiertos los riesgos de Accidente de Trabajo con la Mutua demandante Cyclops (Folios 278 a 281). 3º) El día 13 de octubre de 2003, D. Miguel Ángel, falleció como consecuencia de un accidente laboral, cuando yendo "en ruta hacia su destino presencia un accidente, aparca el camión en el arcen y al bajar a socorrer a los accidentados es arroyado por un vehículo". (Folios 16 y 17). 4º) Como consecuencia de dicho accidente le fue reconocida a la demandada Dª Pilar la pensión de viudedad, por resolución de 31 de marzo de 2003, con una base reguladora de 1175,61 euros y efectos económicos desde el día 14 de octubre de 2002, habiéndose producido gastos a la Mutua Cyclops por importe de 110.945,37 euros de constitución del capital coste de la renta de la pensión de viudedad, mas 7.053,66 euros de indemnización a tanto alzado a favor de los herederos del fallecido y 30,05 euros de auxilio por defunción, lo que totaliza la cantidad de 118.039,08 euros objeto de la presente reclamación. (Folios 18 a 23, 110 a 114 y 266 a 268). 5º) La empresa demandada Mobel Logística, S.A. en el momento del accidente tenía un descubierto de cotizaciones de los meses de agosto y septiembre de 2002 por importe de 6.058,61 euros en agosto y 11.009,32 euros en septiembre de 2002. También dejó al descubierto la empresa demandada la mensualidad de octubre de 2002 por importe de 11.170,43 euros, siendo el total de descubiertos de la demandada en el período de agosto de 2002 a agosto de 2003 de 104.954,27 euros. De febrero a julio de 2002 la demandada ingresó en plazo la cuota obrera y en vía de apremio la cuota patronal. (Folios 148 a 151, 175 a 177, 248 y 257 a 259). 6º) Con fecha 6 de mayo de 2004 la Mutua Cyclops formuló petición al INSS de abono de las cantidades anticipadas, petición que fue desestimada por resolución de 15 de junio de 2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda de la Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Mobel Logística S.A. y Dª Pilar, sobre reintegro de prestaciones de seguridad social por descubierto de cotizaciones de seguridad social, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Cyclops MATEPSS nº 126 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Cyclops MATEPSS, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 3 de octubre de 2005."

TERCERO

Por la representación de MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2006, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 30 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Léon, sede de Valladolid (rec.- 45/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente procedimiento se concreta en decidir si la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad reconocida a favor de la demandante había de recaer sobre la empresa en la que prestaba servicio el esposo de dicha demandante cuando falleció en accidente de trabajo, o la Mutua a la que estaba asociada la indicada empresa; todo ello a partir de la afirmación de que en el momento del accidente ocurrido en 14 de octubre de 2002 la empresa tenía un descubierto de cotizaciones por los meses de agosto y septiembre de 2002 que también alcanzó al mes de octubre de 2002 y se prorrogó hasta agosto de 2003, si bien los descubiertos los abonó con posterioridad, la cuota obrera en forma voluntaria y la patronal por la vía de apremio.

  1. - La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso de la Mutua Cyclops y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado a su vez la demanda de la Mutua dirigida a obtener una declaración de responsabilidad empresarial. Dicha demandante ha recurrido nuevamente la sentencia de suplicación con la misma pretensión inicial, y ha aportado como sentencia contradictoria la de la Sala de Valladolid de 30 de marzo de 2004, que apreció la responsabilidad de la empresa en un caso en el que cuando se produjo el accidente de trabajo el 23 de enero de 2001 se adeudaban 15 mensualidades, aunque se procedió a abonar parte de la deuda con posterioridad al accidente.

  2. - La contradicción ha de aceptarse, porque, aunque hay algunas diferencias en los supuestos que deciden las resoluciones comparadas, se aprecia, sin embargo, una identidad sustancial en los elementos relevantes de decisión: alcance del incumplimiento y la existencia de abonos posteriores al accidente. El que las prestaciones debatidas fueren distintas o el que en la sentencia de contraste existiera en curso un procedimiento de apremio no altera esa identidad en lo que al problema debatido interesa y no impide que se considere que concurre en el caso la sustancial identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que pueda apreciarse la contradicción entre sentencias que requiere el precepto y le da el contenido casacional que el legislador ha querido.

SEGUNDO

1.- No obstante la contradicción apreciada, el recurso interpuesto por la Mutua recurrente no puede aceptarse por cuanto la sentencia que se recurre no ha hecho más que aplicar la doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala sobre este particular, por lo que el recurso debe calificarse de falto de contenido casacional. En efecto, denuncia esta entidad recurrente como infringida por la sentencia recurrida la interpretación jurisprudencial que se ha hecho de las previsiones que en materia de responsabilidad por descubiertos en el pago de cotizaciones y en concreto de responsabilidad por prestaciones derivadas de accidente de trabajo por la existencia de tales descubiertos, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 126.2 de la LGSS en relación con los arts. 94.2 a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, sobre el argumento básico de que la empresa en cuestión estaba en descubierto en el pago de las primas correspondientes al trabajador accidentado por un período de dos meses anterior a la fecha del accidente y algunos meses más.

  1. - Pero, aunque la representación de la recurrente tiene razón en cuanto afirma que existe una reiterada doctrina sobre el particular, no puede decirse que haya estado acertada en la interpretación de la misma, pues lo que esta Sala ha dicho reiteradamente es que los descubiertos que dan lugar a la responsabilidad empresarial y eliminan la de la MATEPSS son aquellos que se pueden considerar como un abandono rupturista y voluntario de la obligación de cotizar tomando en consideración la situación existente al tiempo del accidente. A tal efecto, reiterando esa doctrina en reciente sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rec.- 4263/05 ) dictada por el Pleno de la misma, en la que con la misma sentencia de contraste se le dio la razón a la misma Mutua que ahora recurre, se puede decir que si allí se decidió a favor de dicha recurrente lo fue porque en aquel caso el descubierto era de más de año y medio anterior al accidente y a la vista del tiempo de descubierto se le dio aquella calificación, mientras que en el caso el descubierto es de dos meses y por ello por un período insignificante a estos efectos. En dicha sentencia se resumía la doctrina antes indicada contenida en la sentencia del Pleno de la Sala de 1 de febrero de 2000 (rec.- 694/99 ) y que han seguido numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 17, 18 y 26 de septiembre de 2.001 (recs.- 1824/00, 1567/00 y 3099/2000), o 27 de mayo de 2004 (rec.- 2843/03 ), entre otras, para señalar cómo: 1) "la responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, donde el período de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad; 2) la determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los descubiertos, de forma que cuando el período de descubierto es «expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar» debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal; y 3) los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la «fijación de los supuestos de imputación y de su alcance» anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores" La Sala como se dijo también en la STS de 20-1-2003 (rec.- 4490/01 ) ha distinguido, en definitiva, "entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable - así en STS 1-2-2000 (Rec.-694/99 ) en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa -; STS 21-2-2000 (Rec.-71/99 ) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (Rec.-3745/99 ) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (Rec.-4348/99) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (Rec.-2122/00) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (Rec.-131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (Rec.-4606/99 ) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (Rec.- 594/00) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (Rec.- 2187/2000) con más de dos años de descubierto; STS 5-4-2001 (Rec.-1838/2000) con más de cinco años de descubierto; STS 28-6-2001 (Rec.- 3412/00) contemplando treinta y cuatro meses de falta de cotización; o STS 17-9-2001 (Rec.-1824/2000 ) con descubiertos de más de dos años inmediatamente anteriores al accidente. Siendo importante, como puede apreciarse, no solo la duración del incumplimiento sino su duración proporcional al período de aseguramiento y su relación de inmediatez temporal con el accidente; reiterando en ella la particularidad de que " los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta Sala de 22-2-2001 (Rec.-3033/2000) y 24-3-2001 (Rec.-794/2000 )."

  2. - Tales pronunciamientos privan de viabilidad al recurso que examinamos, porque la sentencia que ahora se recurre es plenamente conforme con la doctrina reiterada de esta Sala cual puede deducirse del examen de la misma llevado a cabo en el anterior apartado, dado que con unos descubiertos de dos meses producidos antes del accidente en ningún caso ha reconocido la Sala que exista responsabilidad prestacional por parte de la empresa incumplidora, que es lo que aquí se discute. Todo ello porque constituye doctrina unificada de esta Sala que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 1996 (rec.- 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (recs.- 4273/97 y 2431/97), 27 de octubre de 1.998 (rec.- 3616/97), 16 de junio de 2003 (rec. 2835/01), 18 de noviembre de 2004 (rec.- 5193/03), 3 de diciembre de 2004(rec.- 6052/03 ), 25 de enero de 2.005 (rec.- 5515/03) y 30 de septiembre de 2005 (rec.- 3814/04), entre otras muchas). Y en este caso la Sala "a quo" ha seguido en su pronunciamiento con toda seguridad la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social de forma reiterada, como puede apreciarse en las sentencias antes indicadas.

TERCERO

La falta de contenido casacional apreciada, que constituye el art. 211 LPL, causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, deviene ahora, en el momento procesal de dictar sentencia, en causa para su desestimación. Sin expresa imposición de costas (art. 233.1. LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 343/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos núm. 617/04, seguidos a instancias de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pilar y MOBEL LOGISTICA S.A. sobre viudedad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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