STS, 13 de Mayo de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2000:10165
Número de Recurso2612/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. VICTOR REQUEJO CALVO en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 925/98 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 197, dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de La Coruña, en autos nº 812/97 , seguidos a instancia de D. Aurelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ORFANDAD.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 22 de Diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº Uno de La Coruña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, D. Aurelio fue titular de una pensión de orfandad que venía percibiendo por el Régimen General y como beneficiario de D. Benito , quien falleció el 16-10-89, al igual que su madre Dª Marta , quien falleció el 27-5-94. 2º) Que el actor fue perceptor de la pensión de orfandad hasta el 30-9-96. 3º) Que el actor, quien nació el 22-9-78, cuenta en la actualidad con 19 años de edad. 4º) Que el actor en fecha 12-8-94, solicitó ante el INSS la restitución de la pensión de orfandad que venía percibiendo al amparo de la Ley 24/97 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, la cual fue desestimada al serle de aplicación al actor la legislación anterior. 5º) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 6º) Que el actor, mayor de edad, no se encuentra incapacitado con carácter permanente y absoluto para toda profesión u oficio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Aurelio , contral el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrado Dª Mª BEGOÑA FREIRE VÁZQUEZ actuando en nombre y representación de D. Aurelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON Aurelio contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, en autos seguidos a instancia de DON Aurelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ORFANDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.."

TERCERO

Por el Procurador D. VICTOR REQUEJO CALVO actuando en nombre y representación de D. Aurelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2001, en el que se denuncia infracción de las disposiciones siguientes: Art. 175, disposición transitoria sexta bis, disposición adicional 8ª del texto refundido de la L.G.S.S. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (modificado por Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridd Social). Se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fechas 12 de mayo de 1999 (Rec. 3717/1998), de 14 de abril de 2000 (Rec. 3583/1999), de 22 de mayo de 2000 (Rec. 3468/2000) y de 5 de junio de 2000 (Rec. 1314/1999). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente, que venía disfrutando pensión de orfandad causada por ambos progenitores hasta el 30 de Septiembre de 1996, fecha en que cumplió 18 años, solicitó la retribución de la pensión a la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, lo que le fue denegado, así como en la instancia judicial y en sede de suplicación.

SEGUNDO

Se ajusta el actor en el planteamiento del recurso de casación para Unificación de Doctrina a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y señala en la relación precisa y circunstamciada de la contradicción la identidad entre el supuesto de hecho sobre el que se sustenta la reclamación y el de la sentencia de contraste con la sola diferencia de que en ésta el solicitante solo percibía la pensión causada por el padre, si bien, y ésto es lo relevante, cumplió 18 años antes de la entrada en vigor de la Ley 24/97 de 15 de julio, reslviendo la sentencia que esta Sala dictó el 5 de junio de 2000 en recurso 1314/1999 a favor de la pretensión actora.

TERCERO

El recurso cita como fundamento del derecho a volver a disfrutar la pensión de orfandad el artículo 175 y la Disposición Transitoria 6ª bis, Disposición Adicional 8ª , de la Ley General de la Seguridad Social aprobada port el R.D.L. 1/94 de 20 de junio con la modificación operada en virrtud de la Ley 24/99, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, debatiéndose sustancialmente si la nueva redacción del artículo 175-2ª de la Ley General de la Seguridad Social permite recuperar la prestación de orfandad, a quien cumplió 18 años y se ajusta a las restantes condiciones del precepto, cuestión que ha sido resuelta al igual que por la sentencia de contraste, en las de 12 de mayo de 1999, 25 de junio de 1999 y de 5 de junio de 2000, concretando la de 12 de mayo de 1999 la eficacia temporal del derecho a la pensión recobrado en el 5 de agosto de 1997 fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

CUARTO

La Sentencia de esta Sala de 23 de Septiembre de 1999 se basaba en lo siguiente:

El razonamiento que conduce a la solución adoptada debe partir de la interpretación gramatical de la disposición transitoria sexta bis de la LGSS. Esta norma de derecho intertemporal, más oscura de lo que parece a simple vista, ordena que la prolongación del límite de edad a huérfanos que no hayan alcanzado los 21 años es de "aplicación paulatina", elevándolo, sin concretar fecha alguna, de 18 a 19 años "durante 1997".

La falta de concreción del día de cómputo de la edad de 19 años obliga a elegir entre dos posibles opciones interpretativas de la disposición transitoria en litigio, que son: a) o bien restringir el círculo de huérfanos a los que se prolonga la prestación de orfandad a los que hayan cumplido 18 años (o lo que es igual: no hayan alcanzado el límite excluyente de 19 años) en el curso de 1997, pero en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997; y b) o bien determinar el alcance de los beneficiarios de dicha prolongación de la edad pensionable mediante la inclusión de todos los que, habiendo visto extinguido el derecho a pensión por el cumplimiento de la edad de 18 años antes de la referida fecha de entrada en vigor de la nueva Ley, no hubieran llegado en tal día al límite excluyente de los 19 años fijado en dicha Ley 24/1997.

De estas dos opciones interpretativas es la segunda la que mejor conjuga el enunciado de la disposición con la finalidad de la norma. La interpretación restrictiva reseñada en primer lugar introduce una limitación temporal en el derecho a la prestación que no encuentra apoyo en las palabras de la ley, y que parece romper la cadencia normal de elevación "paulatina" o progresiva del límite de edad -un año por cada año natural o fracción transcurridos hasta 1 de enero de 1999-. A ello debe añadirse que, en buena medida, la interpretación restrictiva convierte virtualmente en innecesario por superfluo el pasaje de la propia disposición transitoria sexta bis de la LGSS cuya interpretación está en juego en este asunto, ya que en los supuestos en que el beneficiario haya cumplido los 18 años al final de 1997 la prolongación "transitoria" del límite de la edad pensionable le serviría de bien poco.

No es obstáculo a la conclusión anterior el que la disposición reglamentaria de ejecución de la Ley 24/1997, contenida en el RD 1647/1997, de 31 de octubre, se haya adoptado la solución contraria a la indicada, considerando extinguido de manera definitiva el derecho a la pensión de orfandad de los que, no alcanzando la edad de exclusión de la misma durante 1997, cumplieron diez y ocho años antes de la entrada en vigor de la nueva ley (disposición transitoria cuarta). El desarrollo interpretativo por medio de reglamento no puede servir de ayuda en la presente cuestión por no ajustarse al principio de jerarquía normativa.

Debe tenerse en cuenta, además, que la finalidad de la norma de prolongación de la edad pensionable de orfandad es, como apunta la exposición de motivos de la propia Ley 24/1997, la respuesta al notorio fenómeno social de la prolongación de la "formación académica o profesional" de los jóvenes y de la consiguiente permanencia dilatada de los mismos a cargo de la familia. Esta respuesta legislativa se ha producido entre nosotros con evidente retraso, y de ahí que no convenga demorar la puesta en práctica efectiva de la nueva norma más allá de lo que indica la letra de la ley, mediante la introducción artificial de una limitación de vigencia dentro del año 1997 que no está expresamente prevista en la misma. Se trata, en definitiva de que los huérfanos menores de 19 años durante 1997 que carecieron de rentas de trabajo suficientes puedan recuperar la condición de pensionistas de orfandad, al igual que podrán hacerlo en virtud de la nueva legislación, los huérfanos en edad pensionable que dejen de prestar trabajo remunerado con rendimiento superior al 75% del salario mínimo interprofesional (art. 9.2 del RD 1647/1997).

Todavía existe una razón más en favor de la solución adoptada, apuntada en nuestra precedente sentencia de unificación de doctrina de 12 de mayo de 1999, y que nos proponemos desarrollar ahora. Este argumento se apoya en la norma contenida en la nueva disposición adicional octava de la LGSS, la cual ha sido introducida también en el ordenamiento de la Seguridad Social por medio de la Ley 24/1997. De acuerdo con esta disposición adicional sobre "normas de desarrollo y aplicación a Regímenes especiales", las previsiones del art. 175 de la LGSS en su nueva redacción "serán de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad". Interpretada 'a contrario sensu', esta norma para los Regímenes especiales, que sí viene a restringir en el ámbito de los mismos la aplicación de la prolongación de la edad pensionable a quienes cumplan los 18 años después de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, limita su alcance a los beneficiarios de dichos Regímenes especiales, sin afectar a los beneficiarios del Régimen general. Ciertamente no tendría sentido una disposición para los Regímenes especiales que viniese a reiterar el mandato expreso de vigencia transitoria establecido para el Régimen general; y a este resultado se llegaría si se atribuyera a la disposición transitoria sexta bis el significado restrictivo que pretende la entidad gestora.

QUINTO

En consecuencia de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, lo que conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase del actor, con revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda, se declare el derecho del mismo a percibir la pensión de orfandad que venía disfrutando hasta el mes de septiembre de 1996, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. VICTOR REQUEJO CALVO actuando en nombre y representación de D. Aurelio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 25 de mayo de 2001, recaida en el Recurso de Suplicación nº 925/98 de dicha Sala, contra la sentencia de 22 de diciembre de 1997 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE ORFANDAD. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda declaramos el derecho de D. Aurelio a percibir la pensión que venía disfrutando hasta el mes de Septiembre de 1996, con efectos desde el 12 de Agosto de 1997 en que formuló la solicitud, condenando al INSS a estar y pasar por esta declararación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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