STS, 25 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Septiembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 13 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 15 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 en autos seguidos por D. Héctor frente al INSS sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Héctor contra el INSS debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir del INSS una pensión de jubilación equivalente al 90% de su base reguladora más las oportunas revalorizaciones con efectos desde el día 10-3-1999, con obligación de capitalizar en la TGSS la parte de pensión correspondiente a la diferencia entre la pensión que venga percibiendo y la aquí reconocida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Al actor, nacido el día 9-4-1933 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM000, le fue reconocida por el INSS pensión de jubilación mediante resolución de 8-10- 1998 sobre una base reguladora de 162.491 ptas. en un porcentaje del 74%, por tener acreditados 23 años cotizados en la siguiente forma según informa de vida laboral unido al expediente administrativo:

EMPRESARIO F. ALTA F. BAJA DIAS ACRED.

ORAL-B LABORATORIOS SA 01-11-1974 12-01-1977 804

CEFIR S.A. 28-01-1977 12-01-1982 1811

SANROSAN S.A. 02-08-1982 24-09-1984 785

PREST. POR DESEMPLEO (LPD) 25-09-1984 24-09-1985 365

FUND. SERVICI. LABORALES 01-03-1986 30-09-1998 4597

TOTAL DIAS ACREDITADOS EN EL REGIMEN GENERAL 8362

SEGUNDO

Con fecha 9-3-1999 el actor solicitó del INSS la revisión de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el R.D. 2665/1998, de 11 de diciembre, para que se le reconociera el porcentaje del 100% (o el que le correspondiese) de su base reguladora de acuerdo con la certificación que adjuntaba del siguiente tenor literal: 'Luis Francisco, religioso profeso d ela Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, con D. N. I. nº NUM001 y en calidad de Secretario provincial de la Provincia Bética, con residencia en C/ DIRECCION000, NUM002 de Sevilla, CERTIFICA: que Héctor, hijo de Fermín y Marí Juana, nacido el 9 de abril de 1933 en Loranca del Campo (Cuenca), ingresó entre los Hermanos de San Fermín de Dios de Ciempozuelos (Madrid), incorporándose al ministerio de la asistencia principalmente de enfermos, pobres y necesitados, entrando al Noviciado el 25.04.52, realizando la Profesión Simple el 14.05.53. Quedó desvinculado de la orden mediante dispensa de los votos solemnes el 15.06.60. Lo que hago constar a petición de la parte interesada y a efectos de petición de pensión de jubilación contributiva y asistencia médica, como jubilado de la Seguridad del Estado. Sevilla, a 29 de diciembre de 1998' TERCERO.- Dicha reclamación fue desestimada por el INSS mediante resolución de 13-5-1999. CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado d elo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por Héctor, contra la parte recurrente en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-leon, con sede en Valladolid, de 28 de junio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Héctor, nacido en 9 abril 1933, accedió a la pensión de jubilación, régimen general, con cargo al INSS, sobre base mensual de 162.491 pesetas y coeficiente del 74%, derivado de cotizaciones a aquel régimen, comprendidas en el periodo que va desde 1974 a 1998, igual a 8362 días. Dedujo demanda, con petición de que ese coeficiente fuera el 100%, atendido que había pertenecido a los Hermanos de San Fermín de Dios, entrando en noviciado el 25 abril 1952 y realizando la profesión simple en 14 mayo 1953; hasta que quedó desvinculado de la Orden mediante dispensa de los votos solemnes el 15 junio 1960.

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 24 de Madrid; dictó sentencia en 15 noviembre 1999 (autos 373/99). Estimó parcialmente la demanda, pues confirió el coeficiente del 90%, en atención a que, a los días computados por el INSS, habrá de añadirse los transcurridos durante el periodo de 14 mayo 1953 a 15 junio 1960 (2586 días) lo que arroja un periodo cotizado de 10948 días, que procura el coeficiente dicho; sin que pueda computarse en cambio el periodo también reclamado por el actor, a partir del día 25 abril 1952 en que comenzó el noviciado por cuanto las normas sobre que se volverá, permiten reconocer los periodos de "efectiva profesión religiosa", situación que no se da en la etapa de noviciado, cosa que se desprende de la propia certificación aportada por el interesado; los efectos del incremento fueron referidos a 10 marzo 1999.

El INSS interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, cuya sentencia es de 13 abril 2000 (rollo 842/00); desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de instancia.

El ente gestor preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante este Tribunal Supremo. Propuso como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla-León, en 28 junio 1999 (rollo 928/99). El interesado hizo alegaciones en el periodo que para impugnación se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la desestimación del recurso.

Hay contradicción, en el sentido del art. 217 de la LPL, donde se exige que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes. Este es el caso: la sentencia recurrida parte de que es computable todo el tiempo de profesión religiosa, cualquiera que sea su antigüedad o fecha. Mientras que la sentencia de contraste se inclina por computar solamente el tiempo posterior al día en que se creó la primera mutualidad de Autónomos, en 1º enero 1962.

SEGUNDO

La materia ha sido objeto de unificación, en nuestra sentencia de 28 febrero 2001 (rec. 437/00), acordada en Sala general; cuyo parecer siguen otras, como la de 3 marzo 2001 (rec. 1331/00). Y la duda básica se reconduce, como se desprende de lo dicho, a si el computable, como carencia determinante de beneficios pensionísticos, aquí la jubilación contributiva, cualquier tiempo en que se ostentó la condición de religioso de la Iglesia Católica, con independencia de la antigüedad o de la fecha en que eso sucedió, o por el contrario, ese cómputo tiene un límite, representado por la fecha en que se constituyó la primera Mutualidad de Autónomos, en 1º enero 1962; y ello al margen de que, según la clase de litigio, la situación a que se aboque sea la denegación de pensión, o la de concesión de pensión pero con un coeficiente más bajo, por no computarse los tiempos anteriores a esa data.

TERCERO

Las normas cuya infracción se denuncia son: L. 13/1996, de 30 diciembre, disp. adic. 10ª; RR DD 487/98 y 2665/98, así como el RD 3325/81, de 19 diciembre. Y la doctrina correcta la que se expresa en la citada STS 28 febrero 2001 (rec. 437/2001); en la cual sustancialmente se reflexiona de la manera que sigue:

"Es cierto que el Real Decreto 487/98 a la hora de establecer que periodo ha de ser asimilado a cotizado a la Seguridad Social determina tan solo, art. 2, su "dies ad quem", que coincide con la fecha de integración en el sistema de Seguridad Social de los dos colectivos que pretende proteger: sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica que se han secularizado antes del 1 de Enero de 1.997. Por esa razón para los sacerdotes fija el día final en 1 de enero de 1.978, en que entró en vigor, por mandato de su Disposición Final, el Decreto 2.398/77 de 27 de Agosto, que acordó su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Y para los religiosos en el 1 de mayo de 1.982, en que comenzó a regir el R.D. 3.325/81, de acuerdo con su Disposición Final que aplazo su vigencia hasta "transcurridos tres meses a contar desde el día 1 del mes siguiente a su publicación en el B.O.E.". La prohibición de la asimilación a partir de esas fechas es pues totalmente lógica, ya que desde ese momento dichos colectivos quedaron integrados y cotizaron a la Seguridad Social".

La sentencia entiende que de este hecho no puede inferirse que el R.D. 487/98 autoriza a tomar en cuenta todos los "años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión" sin ninguna limitación temporal. De haberse querido introducir una regla tan excepcional "se habría dispuesto así de modo expreso y concluyente", y los Reales Decretos citados, "no establecen esa regulación ni tampoco cabe afirmar que sea esa su finalidad, si se interpretan a la luz de lo dispuesto en la Ley delegante y en las Disposiciónes Adicionales, Unica del R.D. 487/1998 y Primera del R.D. 2665/98."

"No cabe olvidar, dice la sentencia, que los dos Reales Decretos que comentamos constituyen el desarrollo reglamentario, así consta en sus propios preámbulos, del mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre. Y esta no conduce a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.- en el presente caso en la sentencia de contraste- La citada Adicional dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

"La asimilación de tiempo de ejercicio ministerial o religioso a periodo cotizado que dispone la Ley 13/1996 en su expresión literal, dice la sentencia razonando sobre ello y a sus argumentos nos remitimos, supone ya en si misma y sin acudir a ninguna interpretación extensiva, un trato más favorable para sacerdotes y religiosos secularizados que el concedido a los restantes colectivos de incorporación tardía al RETA, a los que las respectivas normas de integración se limitaron a remitirse a la regla de aplicación progresiva de los periodos de cotización" .....pues "es evidente que dicho beneficio o privilegio no puede extenderse mas allá de lo que permite la interpretación literal, lógica y sistemática de la Adicional Décima de la Ley 13/96. Y lo único que esta autoriza es el computo de aquellos periodos no cotizados en que a los sacerdotes y religiosos "no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social".

"Por otra parte, una interpretación extensiva del art. 2.1 del R.D. 487/98, conduciría a la conclusión, desprovísta de toda justificación lógica, de que la Ley 13/1996 ha pretendido reconocer al colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, además de la generosa asimilación ya comentada, un nivel de protección para la jubilación muy superior al que tanto a los demás trabajadores que quedaron incluidos en el RETA desde el mismo momento de su creación y venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, como al que otorgó a los demás colectivos de incorporación tardía, incluidos los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica. O, lo que es aun menos comprensible, que ha querido primar a los sacerdotes y religiosos que se secularizan frente a los que siguieron en activo, dado que para estos últimos, como ya hemos dicho y después veremos, no está prevista esa asimilación".

Razona igualmente la sentencia que la solución del computo global a la solución sería además contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, si se permitiera al colectivo de religiosos secularizados computar, a efectos de carencia el tiempo de vida religiosa anterior a la fecha en que se crea la primera Mutualidad de Autónomos, cuando ese computo no se ha previsto para ningún otro colectivo, ni es tampoco posible conforme a las disposiciones comunes del RETA a las que expresamente se remite la Adicional Unica del R.D. 487/98. Razonando en extenso sobre ello y a esta argumentación nos remitimos, entendiendo a mayor abundamiento que "la alusión a esa "falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social", literalmente interpretada, permitía entender que sólo es asimilable a cotizado, el tiempo posterior al 1 de Enero de 1.967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Y ello porque es a partir de esta cuando se produce, en expresión de la propia exposición de motivos de la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1.963, "el tránsito desde un conjunto de seguros sociales a un sistema de Seguridad Social. No obstante, habrá de estarse a la solución más favorable a la que ha llegado el INSS........". según expone en los sucesivos razonamientos "De ahí que el INSS, una vez ordenada por la Ley 13/96 la asimilación a tiempo cotizado del tiempo de servicios prestados antes de la integración, se haya decidido a computar el tiempo anterior al nacimiento del Sistema de Seguridad Social. Y que haya fijado como "dies a quo" del computo el 1 de enero de 1.962, pues solo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad de Autónomos, por mas que esta fuera la de la Alimentación, tan alejada de la actividad propia de sacerdotes y religiosos. Mas lo que no podía hacer el INSS en ningún caso es sobrepasar los límites que establecen las normas que acabamos de glosar, máxime cuando, amen de las razones ya expuestas, la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 487/98 ordena, como ya hemos dicho, que "en lo no previsto en el presente R.D. serán de aplicación las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

Y la misma conclusión se alcanza si atendemos al otro objetivo que pretende el R.D. 487/98 añade la sentencia, cuando en su preámbulo señala que "con el computo de esos periodos se ha pretendido buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dió en su día, respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos". Porque de aplicar la tesis extensiva resultaría que no estaríamos ante una "aproximación" sino ante un insólito desbordamiento de la protección dispensada a aquellos apoyándose para llegar a esa conclusión que la integración de los sacerdotes "no se autorizó, en ningún caso, el cómputo de periodos de vida sacerdotal o profesión religiosa anteriores a la fecha de nacimiento del sistema de Seguridad Social" y para los clérigos, la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, solo permitió, y exclusivamente para los mayores de 55 años, el ingreso de cuotas por periodos anteriores a la integración, con "el tope de 1 de enero de 1.967", o lo que es igual, hasta el día en que entró en vigor el Régimen General de la Seguridad Social por mandato de la Disposición Final de la Ley General de 1.966", razonando en extenso sobre estas disposiciones. Por lo que "tampoco hay por tanto, ninguna razón "de aproximación a los Reales Decretos de integración" de sacerdotes y religiosos en sus respectivos regímenes asegurativos, que justifique computar a los secularizados periodos de tiempo no cotizados, que aquellas normas no autorizan para los que mantienen su actividad vocacional. Ha sido pues la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la doctrina correcta."

Finalmente la sentencia estima oportuno "realizar finalmente una puntualización para responder a la posible objeción sobre una posible desigualdad de trato que puede surgir entre sacerdotes y religiosos si se aplica esta doctrina, ya que los primeros resultan beneficiados al fijar el "dies a quo" del computo, pues las reglas del Régimen General permiten una retroacción mayor. Porque siendo en efecto así, ello no es consecuencia de este pronunciamiento, sino que se deriva de un lado, del propio R.D. 478/98 que en su Disposición Adicional Unica, obliga a acudir para cada colectivo a las normas de su respectivo régimen. Y de otro, del hecho de que dichos colectivos no han recibido nunca el mismo trato.

CUARTO

Lo anterior conduce, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal, a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS; habrá por ende que casar y anular la sentencia recurrida; y solventar el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de esta clase en su día entablado por el Instituto, y revocar la sentencia de instancia en su integridad, porque todo el tiempo computado al actor, de dedicación religiosa (14 mayo 1953 hasta 15 junio 1960) es anterior a la fecha límite: constitución de la primera Mutualidad de Autónomos en el año 1962. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende (LPL, arts. 226 y 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de fecha 13 de abril de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito interpuesto por don D. Héctor, sobre diferencia en la pensión de jubilación contributiva; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso gestor de esa clase, y revocamos la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de los de Madrid, con absolución por tanto, para el Instituto, de la pretensión en su contra deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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