STS, 20 de Enero de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2048/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Esteban, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 18 de marzo de 1997 (autos nº 1052/94), sobre PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida DOÑA Sara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. Sara, nacida el 28 de marzo de 1940, vecina de Montefrio y afiliada a la Seguridad Social -Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena-, con el núm. NUM000, solicitó el 3-12-93 pensión por invalidez permanente, siendo reconocido por la Unidad de Valoración Médica el 15 de febrero de 1994. No habiendo cursado previamente proceso de ILT alguno. 2.- La Dirección Provincial del INSS, por acuerdo de 24 de junio siguiente, declaró que la interesada no se encuentra en situación de invalidez permanente, así como que no acredita el periodo mínimo de cotización exigido, resolución contra la que se interpuso la correspondiente reclamación previa. 3.- La actora presenta isquemia vertebro-basilar con pérdida de visión y vertidos, apareciendo mareos al cambio postural y en los esfuerzos con pérdida de visión bilateral durante un minuto, siendo la frecuencia de los mareos diaria no mejorando al tratamiento, siendo su base reguladora de 55.836 pesetas mensuales y su profesión habitual la de obrero agrícola por cuenta ajena. La actora acredita un total efectivo cotizado de 3.030 días". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Saracontra INSS debo declarar y declaro que dicha actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 55.836 pesetas, con efectos de 4-12-93 y a cargo del demandado al que debo condenar y condeno a que haga efectiva dicha prestación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número seis de los de Granada el día tres de marzo de 1995, en Autos seguidos a instancia de Dª Saracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 19 de septiembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Jesús Manuel, nacido el 9-10-1932, con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, c/ PLAZA000, NUM001-NUM002NUM003. esta afiliado a la Seguridad Social, correspondiente al Régimen Agrario por cuenta ajena, con el número NUM004siendo su base reguladora de 50.661 ptas., mensuales y su profesión habitual de obrero agrícola. No consta haya cursado I.L.T. 2.- En fecha 29-5-92 solicitó de la Dirección Provincial del INSS prestaciones de invalidez permanente, que le fueron denegadas por resolución de fecha 30-9-92, en base a no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de los grados previstos en el art. 11 de la O.M. de 15-4-1969. 3.- La UVMI, en su dictamen de fecha 29-7-92, consideró que se mantiene el dictamen de no permanente y la CEI, en su informe propuesta de fecha 10-9-92, estimó que el actor padecía las siguientes secuelas: En la exploración hay dolor en la cadera derecha pero con buena movilidad. Las radiografías muestran a nivel lumbar una hiperartrosis anquilosante en primeras vertebras lumbares, con lordosis conservada. En caderas incipiente coxartrosis bilateral. En cervicales, artrosis de acuerdo a la edad, conservando la curvatura. La marcha es normal. No lassegue. 4.- Disconforme en fecha 23-10-92, interpuso reclamación previa que le fue desestimada por acuerdo de 5-11-92. La demanda se presentó en 9- 12-92. 5.- Las secuelas que aquejan al actor son las siguientes: Acentuadísimos cambios degenerativos de todos los segmentos de la columna vertebral. Osteoporosis. Gonartrosis y Rigidez de codo". En la parte dispositiva de la misma se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, revocando la referida sentencia en los extremos de fijar la base reguladora en la cuantía de 47.375 ptas. mensuales y los efectos de la pensión desde el 29-7-92, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de junio de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional y disposición final primera de la Orden de 23-11-82, en relación con el art. 1214 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de junio de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 13 de enero de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de la fecha de efectos económicos de una invalidez permanente reconocida por resolución jurisdiccional a un asegurado que no había pasado previamente por una situación de incapacidad temporal.

La sentencia recurrida ha resuelto que tal fecha es la de la solicitud de la prestación, mientras que la sentencia de contraste de 19 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en un supuesto litigioso sustancialmente igual, ha decidido que la pensión de invalidez debe ser percibida desde la fecha del dictamen de la unidad médica de valoración de incapacidades.

SEGUNDO

Como se dice en reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27-12- 1997, cuya tesis se recoge en el completo informe del Ministerio Fiscal, de cuyo argumento nos hacemos eco a continuación, la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida es la de la sentencia de contraste.

El art. 131.bis. 3 de la vigente Ley general de la Seguridad Social (que recoge con variaciones que no vienen al caso lo dispuesto en el art. 133.3 de la Ley anterior) afirma que la iniciación de la prestación económica de invalidez permanente se produce en la fecha de la calificación de la misma y no en la del hecho causante. Este criterio legal se ha precisado, tras el genérico reenvío contenido en el art. 21.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en la disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, que atribuye a los dictámenes de las unidades de valoración médica de incapacidades los efectos de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones de invalidez.

Es por tanto a la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica (en el caso 15 de febrero de 1994), y no a la de solicitud de la prestación (en el caso 3 de diciembre de 1993), a la que hay que estar en la decisión del presente asunto, siendo de observar que no concurre en el caso un retraso anormal en la emisión del dictamen que pudiera justificar, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, una solución distinta (TS ud 7 de julio de 1992).

La presente doctrina se establece sin perjuicio de la contenida en sentencias anteriores (TS 7-7- 92, 18-7-94 , y 26 de mayo de 1997), en las que la declaración o calificación de invalidez se produce a partir de una situación previa de incapacidad temporal protegida, y no de nuevas, como en el caso presente.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la estimación parcial del recurso de la entidad gestora, fijando la fecha inicial de la prestación que se discute en la del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades -15 de febrero de 1994-.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 18 de marzo de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos seguidos a instancia de DOÑA Sara, contra dicho recurrente, sobre PENSION DE INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora en la parte que concierne a la fecha de iniciación de efectos de la prestación de invalidez reconocida, que es la del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades -15 de febrero de 1994-.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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