STS, 30 de Abril de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:10133
Número de Recurso2851/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Emilia , representada y defendida por el Letrado Sr. Gallego Moya, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de junio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1246/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 228/2000, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 25 de junio de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 228/2000, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emilia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de fecha 14 de septiembre de 2.000, en virtud de demanda interpuesta por Dª Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de complemento de pensión y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, nacida el 29/9/1940, inició proceso de incapacidad temporal el 10/10/97. sometida a reconocimiento médico, se emitió el 29/7/1999 informe de síntesis y el 2/9/1999 el equipo de valoración de incapacidades, elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente total. ----2º.- La actora reúne los 3.495 días de cotización necesarios para causar derecho a pensión de incapacidad permanente, al haberlo reconocido así el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el acto de juicio, concretamente acredita 3.167 días en el RETA y 1.713 días en el Régimen General, incluidos los seguros sociales unificados. ----3º.- La base reguladora corresponde al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos asciende a 24.009 pesetas. La base reguladora que resultaría a efectuar el cálculo de acuerdo sólo con las reglas del Régimen General, asciende a 70.160 ptas. ----4º.- La prestación de incapacidad permanente total ha sido reconocida a la demandante de acuerdo con la normativa del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos donde acredita mayor número de cotizaciones. ----5º.- Se agotó la vía previa. ----6º.- La actora permaneció en alta en el RETA desde el 1/5/1976 a 31/2/1984. En el Régimen General el último periodo de trabajo se extendió desde el 11/9/96 a 10/4/1999."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condenar a este último a que abone a la actora la prestación económica de incapacidad permanente total para la diferencia entre la base reguladora inicialmente calculada por el INSS conforme a la normativa del RETA (24.909 ptas.) y aquella que resultaría de efectuar el cálculo de acuerdo sólo con las reglas del Régimen General (70.160 ptas.). Se desestima la demanda en cuanto al incremento del 20% solicitado".

TERCERO

El Letrado Sr. Gallego Moya en representación de Dª Emilia , mediante escrito de 28 de julio de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6.2 del Decreto 1646/72.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora, que necesitaba reunir 3495 días de cotización para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente solicitada, ha cotizado un total de 3.167 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, durante el periodo de alta de mayo de 1976 a 31 de diciembre de 1984, y 1731 días en el Régimen General, en el periodo de 11 de septiembre de 1996 a 10 de abril de 1999. Reclama la aplicación del incremento del 20% de su pensión de incapacidad permanente total, que la sentencia recurrida ha denegado por entender que, al no tener acreditado el periodo de cotización suficiente para causar derecho a la prestación en el Régimen General, es preciso acudir al cómputo recíproco de cotizaciones con la aplicación de las normas del régimen en que se ha completado el mayor número de cotizaciones que en este caso es el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En la sentencia que se aporta para contraste se concede el incremento del 20% a una trabajadora, que en la fecha del hecho causante estaba de alta en el Régimen Especial Agrario (sección de trabajadores por cuenta ajena), pero que había completado los siguientes periodos de cotización: 1) 43 meses en el Régimen Especial Agrario (sección por cuenta ajena), 2) 683 días en los Seguros Sociales Unificados, 3) en el Régimen General, 30,5 meses y 4) 104 meses en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La pensión inicial se concedió con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por haber tenido que recurrir al cómputo recíproco de cotizaciones y completarse en ese régimen el mayor número de cotizaciones. La sentencia de contraste concede el incremento porque, sumadas las cotizaciones realizadas como trabajadora por cuenta ajena, dan un total de 73,5 meses, lo que resulta insuficiente para cubrir el periodo de carencia necesario -89 meses-, pero supone un número de días de cotización superior a la mitad de aquel periodo, por lo que entiende que hay que aplicar las normas del Régimen Especial Agrario (sección por cuenta ajena), pues la mayor duración del encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no debe perjudicar al trabajador.

SEGUNDO

La parte recurrida y el Ministerio Fiscal cuestionan la existencia de contradicción y, en efecto, para que pudiera apreciarse ésta sería necesario que en el presente caso se acreditara también que el beneficiario ha completado en regímenes de Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena más de la mitad del periodo de cotización necesario para causar derecho a la prestación solicitada, pues sólo en este caso se darían la igualdad de supuestos en relación con un dato que ha sido determinante para la decisión de la sentencia de contraste. En la sentencia recurrida este dato no consta en los hechos probados, pues lo que establece el hecho probado segundo es que el actor tiene cotizados 3.167 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y 1.731 días en el Régimen General, incluidos los Seguros Sociales Unificados y que el periodo de cotización necesario para causar derecho a la prestación es de 3.495 días, la mitad de los cuales alcanza a 1747, 5 días, cifra superior a la ya indicada de 1.731.

Esto no sería obstáculo para que pudiera apreciarse la contradicción, porque la Sala ha admitido que puedan considerarse también en el juicio de contradicción determinados datos, cuya incorporación haya sido rechazada en suplicación, siempre que ese rechazo no se deba a que tales de datos no hayan sido acreditados, sino a que la Sala de suplicación los ha considerado intranscendentes y los datos en cuestión hayan sido propuestos mediante prueba idónea y se desprenda claramente y de forma inequívoca la procedencia de su incorporación (sentencias de 26 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 9 de noviembre de 1999, 2 de junio de 2000 y 21 de marzo de 2000, entre otras).

Pero para que pudiera aceptarse esta revisión sería necesario que esta Sala la considerara transcendente y este no es el caso, porque la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la que ya ha sido unificada por esta Sala en su sentencia de 12 de mayo de 1999. En esta sentencia se casa la resolución recurrida, que había reconocido al demandante el derecho a pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social con el argumento de que en la fecha del hecho causante se hallaba de alta en el Régimen General y tenía cotizados en él más de la mitad de los días de cotización requeridos para causar derecho a prestaciones en el mismo, a pesar de que daba como hecho probado que dicho interesado tenía cotizados un total de 4.536 días en el Régimen de Autónomos frente a la cifra inferior de 4.161 días en el Régimen General. Para la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1.999 "la solución de dicha cuestión viene dada por el contenido del artículo 35 del Decreto 2530/1970, que en el apartado c) de su número 2, prevé que cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los regímenes por separado los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos y la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones. La sentencia citada añade, "aunque ciertamente pudiera haberse optado por otras soluciones, como la de que la pensión se otorgue por el Régimen en el que el trabajador se hallara cotizando en el último período de su vida laboral, o por aquel en el que, estando en alta, se hubiera acreditado un número mínimo de cotizaciones", la norma es inequívoca al pronunciarse por "el criterio de otorgar el reconocimiento de la pensión a aquel Régimen en el que el interesado tenga acreditado mayor número de cotizaciones" y siendo ello así no cabe establecer una interpretación correctora porque en algunos casos pueda resultar más favorable al beneficiario.

TERCERO

Por ello, aunque se incorporara el dato que se interesa, el signo del fallo no se alteraría, pues la doctrina en esta materia ya sido unificada por la Sala en el sentido que acaba de precisarse y que resulta plenamente ajustado a la norma aplicable, cuyo carácter inequívoco excluye una interpretación correctora, como la que se pide.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Emilia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de junio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1246/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 228/2000, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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