STS, 17 de Enero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:128
Número de Recurso134/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 134/06 interpuesto por el Colegio de Veterinarios de la provincia de Zaragoza contra la Sentencia de fecha 24 de diciembre de

2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian en nombre y representación de

Dª Penélope

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó con fecha 24 de diciembre de 2.003 Sentencia en el recurso 258/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Se estima en parte el recurso nº 258-00-D interpuesto por Doña Penélope representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Berdejo y defendida por el Letrado Don Luis Novel Peruga y se condena al Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: - El importe que se determine, en ejecución de sentencia, correspondiente a los períodos que van: Del 4 de noviembre de 1.994 (fecha en la que se produce la primera vacante que es cubierta por un interino) hasta el 9 de mayo de 1.996. Del 23 de septiembre de 1.996 al 4 de julio de 1.997. Del 30 de noviembre de 1.997 al 27 de octubre de 1.997. Del 17 de mayo de 1.998 al 22 de octubre de 1.998. Mensualidades de salario que habrá de cobrar con arreglo a la categoría de Veterinario de Zona de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento en que debieron ser percibidas. - Cantidad a la que se añadirá la suma de 1.500.000 de pts., es decir 9.015,18 euros, en concepto de puntos dejados de obtener, y -La suma de 1.000.000 pts., es decir 6.010,12 euros, en concepto de daños morales. -Todo ello con sus intereses legales correspondientes. SEGUNDO.- No se hace una especial imposición de costas.

Por Auto dictado por la Sala de instancia de fecha 2 de febrero de 2.004 se acordó rectificar el error material sufrido en el fallo de la mencionada sentencia en el sentido de que donde dice "El importe que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a los períodos que van del 4 de noviembre de 1994 hasta 9 de mayo de 1996, debe decir "del 4 de noviembre de 1994 hasta el 24 de junio de 1996". Y donde dice "del 30 de noviembre de 1997 al 27 de octubre de 1997", debe decir "del 30 de septiembre de 1997 al 27 de octubre de 1997".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Colegio de Veterinarios de la provincia de Zaragoza presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que case la recurrida con el contenido interesado en este escrito".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación planteado de adverso contra la Sentencia de Instancia, confirmando en definitiva ésta en su integridad, pues con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas, es de hacer en justicia que pido".

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2.006 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 24 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recaida en recurso interpuesto por la representación de Dª Penélope contra resolución del Colegio de Veterinarios de Zaragoza sobre responsabilidad patrimonial.

La sentencia recurrida resuelve en sentido estimatorio parcial el recurso jurisdiccional interpuesto contra la desestimación presunta de la petición formulada el 17 de noviembre de 1.999 por la actora en reclamación de daños y perjuicios causados por la resolución del Colegio, anulada por sentencia firme de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Aragón dictada en el recurso 600/95 en fecha 11 de febrero de 1998 la cual declaraba la nulidad de los acuerdos del Consejo General de Veterinarios de España de 24 de mayo de 1995 y del Colegio de Veterinarios de Zaragoza de 14 de noviembre de 1994 así como el derecho de la actora a que le fuera reconocido, a efectos de registro en el Libro de Interinidades del Colegio de Veterinarios de Zaragoza con la preferencia resultante, el haber superado la correspondiente prueba de acceso al Cuerpo Superior Facultativo de Licenciados en Veterinaria A-2 en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Al igual que en el supuesto enjuiciado por la reciente sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2.007, el Tribunal de instancia reconoce en la sentencia recurrida los perjuicios causados a la recurrente por haberse vulnerado el orden de prelación establecido por resolución de 26 de mayo de 1.980 de la Secretaría de Estado para la Sanidad, según el cual la actora debió ser propuesta por el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza para ocupar una de las vacantes existentes, según el orden que le correspondía con arreglo al libro de Registro de Interinidades.

Por todo ello, la sentencia en el fundamento de derecho quinto reconoce el derecho a la actora a recibir una indemnización del Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza por los daños y perjuicios causados mediante los acuerdos anulados por sentencia firme de 11 de febrero de 1.998 recaída en el recurso contencioso administrativo número 600/95 y en concreto, a abonar a ésta las cantidades por los conceptos derivados del Informe de Vida Laboral del Régimen General de la Seguridad Social en los términos que en dicho fundamento se expresa y luego se recoge concretamente en el fallo de la sentencia.

Igualmente reconoce en conceptos de puntos la cantidad de 9.015,18 euros, y por daños morales un millón de pesetas, expresando, respecto a las mensualidades de salario que en concreto precisa, que habrán de ser percibidas con arreglo a la categoría de Veterinario de zona de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento en que debieron de ser percibidas.

Se alega por la representación del Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia recurrida por la vía de la casación para la unificación de doctrina la contradicción existente con la sentencia de 22 de abril de 1.994 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en lo que se refiere a la indemnización por salarios dejados de percibir, estableció una cantidad indemnizatoria de 2.000.000 de ptas por poco más de dos años de salarios, sin entrar a discutir ni la indemnización por puntos ni el resarcimiento del daño moral reconocido en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión que plantea el presente recurso, hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

La cuestión a resolver en el presente recurso se reduce al análisis de la exigible sustancial identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones que dieron lugar, según entiende la recurrente, a pronunciamientos distintos en la sentencia recurrida y en la sentencia que se invoca como contradictoria de 22 de abril de 1.994 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

Es cierto que en esta sentencia se reconoce una indemnización por el período dejado de trabajar de poco más de un año en una cuantía de 2.000.000 de ptas, mas resulta necesario ante todo tener en cuenta que dicho reconocimiento indemnizatorio tiene como punto de partida una pretensión de indemnización global formulada por la allí recurrente en cantidad de 14.000.000 de ptas, así como la circunstancia de que dicha indemnización corresponde a un período no trabajado del año 1989 a 1991, anualidades que no se corresponden con las que resultan objeto de indemnización en la resolución ahora impugnada. Por otro lado, y aun cuando en la sentencia invocada como contradictoria se alude a que las retribuciones no pueden percibirse en su totalidad al ser correspondencia de unas tareas que en absoluto se han realizado, con lo que se obtendría un lucro exceso e injustificado, es lo cierto que en el caso resuelto por la sentencia que se invoca como contradictoria de 1.994 no consta que se hubiera planteado pretensión alguna fundada en la falta de trabajo y empleo por parte de la recurrente, como ocurre en el caso enjuiciado por la sentencia ahora recurrida, en que, precisamente, se reconoce la indemnización en el importe que se fije en ejecución de sentencia en función de los datos derivados del Informe de vida laboral del Régimen General de la Seguridad Social con respecto a los períodos que se mencionan, con lo cual claramente está excluyendo la percepción de salarios por el tiempo en que efectivamente prestó otros servicios la recurrente, y no se encontró en situación de paro, circunstancia ésta excluyente justificativa del reconocimiento de indemnización y que no consta concurriera, ni siquiera hubiera sido alegada, en el recurso resuelto por la invocada sentencia contradictoria de 1994 . Ello determina una falta de identidades sustanciales en los supuestos de hecho de que parten ambas sentencias, la recurrida y la contradictoria, lo que conduce a la imposibilidad de apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos en la Ley para estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que el motivo determinante del reconocimiento indemnizatorio se ha fundado, según expresamente resulta de las argumentaciones que se contienen en dicha sentencia, en la falta absoluta de retribución derivada de otro trabajo por parte de la recurrente, cuya circunstancia no consta que concurriera en el supuesto contemplado por la sentencia que se invoca como contradictoria que se limita a alegar un posible enriquecimiento injusto derivado del reconocimiento de una indemnización por un período de tiempo que no se trabajó, enriquecimiento injusto que no concurre en caso de haber sido el interesado demandante de empleo y encontrarse por tanto en situación de paro, por lo que sería contrario al principio de plena indemnidad, que la jurisprudencia de esta Sala viene en todo caso reconociendo como fundamental en materia de responsabilidad de la Administración, la denegación o reducción de la indemnización reconocida por la Sala de instancia con la que se compensa la total falta de retribución.

Todo ello sin perjuicio, además, de que las diferentes anualidades a retribuir en el concepto indemnizatorio solicitado responden a períodos de tiempo distintos y han sido libremente apreciadas por el juzgador en la sentencia que se invoca como contradictoria cifrada para 1989 a 1991 en una cuantía que en modo alguno puede estimarse procedente para indemnizar un período de tiempo en que se dejó de prestar toda clase de servicios en anualidades distintas a la considerada por la sentencia de 22 de abril de 1.994 .

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Colegio de Veterinarios de la provincia de Zaragoza contra la Sentencia de fecha 24 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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