STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Francisca Rodríguez Plaza en nombre y representación de don Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 18 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1219/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictada el 14 de noviembre de 2005 en los autos de juicio num. 632/05, iniciados en virtud de demanda presentada por don Daniel contra la Entidad Fundación Municipal de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Daniel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el 24 de junio de 2005, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para la entidad demandada, en virtud de sucesivos contratos, el primero de ellos con fecha de inicio de 11 de enero de 1999, con la categoría profesional de Profesor de Percusión, impartiendo clases durante el curso académico en el conservatorio de la Fundación Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro. Habiéndose planteado demanda, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia el 8 de octubre de 2004 que declaró al trabajador con la condición de trabajador a tiempo parcial e indefinido, sentencia que fue ratificada por otra del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 20 de enero de 2005. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la entidad demandada a reconocer que el trabajador tienen la condición de trabajador a tiempo parcial e indefinido desde el día 11 de enero de 1999.

SEGUNDO

El día 2 de noviembre de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia el 14 de noviembre de 2005 en la que desestimó la sentencia y absolvió a la Fundación Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Daniel, mayor de edad, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios en la Fundación Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, con carácter permanente no todos los días del año, desde el día 11 de enero de 1999, ostentando la categoría profesional de profesor de percusión y percibiendo una retribución mensual de 1.044,82 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras; 2º).- Con el actor se han realizado las siguientes contrataciones: El día 11 de enero de 1999 contrato por obra o servicio determinado, duración del 11-01-1999 al 14-07-1999. El día 23 de septiembre de 1999 contrato por obra o servicio determinado, duración del 27-09-99 al 23-07-2000. El día 1 de septiembre de 2000 contrato por obra o servicio determinado, duración 1-09-2000 al 25- 07-2001. El día 3 de septiembre de 2001 contrato por obra o servicio determinado, duración 3-9- 2001 al 25-07-2002. El día 2 septiembre de 2002 contrato por obra o servicio determinado, duración del 2-09-2002 al 25-07-2003. El día 1 de septiembre de 2003 contrato por obra o servicio determinado, duración del 1-09-2003 al 27-07-2004. El día 1 de septiembre de 2004 contrato por obra o servicio determinado, duración del 1-09-2004 al 27-07-2005. El día 7 de septiembre de 2005 contrato de interinidad fijo discontinuo de duración determinada se extiende desde el 1 de septiembre de 2005 y hasta que la plaza vacante de carácter fijo discontinuo de profesor de percusión se provea por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente o por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada o cuando la fundación considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina, siendo cláusulas adicionales primera la duración de la actividad durante el curso 2005-2006 se extenderá desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 incluida la parte proporcional de vacaciones; 3º).- La jornada de trabajo se concretará una vez finalizado el plazo de matrícula y se tenga información suficiente sobre el número de alumnos de dicha especialidad. Si el número de matriculas no permite mantener la contratación ésta se tendrá por anulada. El contrato de obra entre el 11-01-1999 y 14-07-1999 tuvo una jornada de 12 horas semanales. El contrato de obra entre el 23-09-1999 y 23-07-2000 tuvo una jornada de 18,30 horas semanales. El contrato de obra entre el 1-09-2000 y 25-07-2001 tuvo una jornada de 10 horas semanales. El contrato de obra entre el 2-09- 2002 y el 25-07-2003 tuvo una jornada de 14 horas semanales modificado posteriormente a 20 horas semanales. El contrato de obra entre el 3-09-2001 y 25-07-2001 tuvo una jornada de 18 horas semanales. El contrato de obra entre el 02-09-2002 y el 25-07-2003 tuvo una jornada de 18 horas semanales, siendo modificado posteriormente en el sentido de ampliar a 20 horas semanales y posterior modificación a 23,30 horas semanales. El contrato de obra entre el 01-09-2003 y el 27-07- 04 tuvo una jornada de 21 horas semanales, modificada posteriormente a 23,30 horas semanales. Contrato de régimen de interinidad con el carácter de fijo discontinuo a tiempo parcial con una jornada de 30 horas semanales; 4º).- En fecha 8 de octubre de 2004 se dictó sentencia en el cual se desestima la pretensión de Franco y absolviendo de la misma a la Fundación Municipal de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro; 5º).- En fecha 20 de enero de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Fundamento de Derecho establece en segundo lugar la solicitud del actor en demanda y en reclamación previa de ser declarado fijo discontinuo no puede alcanzar éxito dado que la prestación de servicios lo ha venido siendo para la Fundación Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, Administración Pública local en la que para acceder con el carácter de fijeza es precisa la previa selección sometida a principios de igualdad mérito y publicidad circunstancias que no constan acreditadas concurren en el actor respecto a las contrataciones descritas en el ordinal tercero y quedando en consecuencia sin probar que el actor hubiera superado los procedimientos de selección, no puede considerar la condición de fijeza en la plantilla siendo por lo razonado por lo que el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia; 6º).- Se presentó reclamación previa a la vía laboral; 7º).- Que en la tramitación de las presentes actuaciones, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en su sentencia de 18 de abril de 2006, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, el Sr. Daniel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos de 16 de febrero de 2006 (R. Suplicación núm. 1104/05). 2.-Interpretación errónea del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores. 3 .- Aplicación indebida del art. 15,8 y 12 del E.T..

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, impartiendo clases en el Conservatorio de música de esta localidad como Profesor de percusión.

Inició esta prestación de servicios el 11 de enero de 1999, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuya duración finalizó el 14 de julio de 1999. En los cursos siguientes volvió a ser contratado el trabajador, al amparo de la misma modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado, extendiéndose la duración de estos contratos desde el inicio del curso, en septiembre de un año, hasta la finalización del mismo en julio del año siguiente. El último curso en que se aplicó esta clase de contrato fue el 2004-2005, que duró desde el 1 de septiembre del 2004 hasta el 27 de julio del 2005.

El 7 de septiembre del 2005 el actor y la fundación demandada concertaron un nuevo contrato; esta vez se trató de un contrato de interinidad por vacante hasta que la plaza ocupada por el actor fuese cubierta reglamentariamente o amortizada, con la particularidad de que además esta prestación pactada se calificó como de carácter fijo discontinuo, puesto que, en cada año en que perviviese este contrato de interinidad, sólo se llevaría a cabo esta prestación de servicios desde el mes de septiembre de un año hasta el mes de julio del siguiente. A consecuencia de ello, en el curso 2005-2006 dicha prestación de servicios se efectuó desde el citado día 7 de septiembre del 2005 hasta el 27 de julio del 2006.

El 24 de junio del 2005 el actor presentó ante los Juzgados de lo Social de Burgos la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico solicitó que se condenase a la demandada a reconocer que el demandante "tiene la condición de trabajador a tiempo parcial e indefinido desde el día 11 de enero de 1999".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia de fecha 14 de noviembre del 2005, en la que se desestimó la citada demanda. La Sala de lo Social de Burgos del TSJ de Castilla y León, mediante sentencia de 18 de abril del 2006 confirmó íntegramente la mencionada resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, el actor entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta a ella, la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 16 de febrero del 2006, la cual entra en contradicción con la recurrida, pues la coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones es manifiesta, al tratarse aquí de un profesor de música del mismo conservatorio (en este caso, profesor de saxofón), contratado bajo las mismas modalidades de contratos mencionadas, llevando a cabo una prestación de servicios similares a la de autos, instándose en la demanda (que también se dirige contra la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Miranda de Ebro) que se declarase que el allí demandante ostentaba la condición de trabajador a tiempo parcial por tiempo indefinido, desde el 17 de septiembre del 2001, fecha en que dicho trabajador inició su prestación de servicios para la citada fundación. Y a pesar de esta clara coincidencia de situaciones, los pronunciamientos de estas sentencias son dispares, pues mientras la recurrida, como se ha dicho, desestimó la pretensión del actor, la de contraste la acogió favorablemente.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que los contratos del demandante "no pueden considerarse respondieran en su momento a una necesidad permanente de la entidad demandada, ya que, conforme consta en el incombatido ordinal tercero, si el número de matrículas no permite mantener la contratación ésta se tendría por anulada", de lo que tal sentencia deduce "que las clases que ha venido dando el actor no integran una competencia propia del Ayuntamiento demandado, materializándose su ejecución concreta dependiendo del número de matrículas, y por tanto su naturaleza es eminentemente temporal". Considera, pues, la sentencia recurrida, que los contratos temporales para obra o servicio determinados concertados por el demandante fueron correctos y conformes a derecho.

No puede reputarse acertada esta conclusión de la sentencia recurrida. Es verdad que entre las competencias y funciones propias y específicas de un Ayuntamiento no se incluye el impartir clases de música; y en lo que atañe a la Fundación cultural de un Ayuntamiento la situación también es bastante parecida, dado que aún cuando la docencia musical entra dentro del ámbito cultural sobre el que actúa tal clase de fundación, es obvio que ésta puede fácilmente no dedicarse a dar clases de música, por referir su actuación y funciones a otros espacios o parcelas de la cultura. Esto significa que si un Ayuntamiento o la Fundación cultural del mismo incluyen, dentro del conjunto actividades por ellos desplegadas, la dación de enseñanzas musicales en un conservatorio de música, no cabe duda que esta enseñanza tiene "autonomía y sustantividad propias" dentro de ese conjunto de actividades; y por tanto se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el art. 15-1-b) del ET .

Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente litis. La sentencia recurrida, como ya se ha indicado, considera que este requisito de temporalidad se cumple, con base en unos argumentos no desdeñables. Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de la cuestión, llega a la conclusión contraria, concluyendo que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET, pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga "per se" carácter temporal. Es más, en el presente caso las claves del actor se han venido impartiendo durante ocho años consecutivos en el conservatorio de música de Miranda de Ebro, y este hecho indiscutible y objetivo, no se compagina, en absoluto, con la calificación de temporal de tal actividad docente.

Debe concluirse, en consecuencia, que en el presente caso no se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinados, lo que obliga a entender que los contratos concertados por el actor y la Fundación demandada no tienen tal condición, y por tanto no pueden ser calificados como contratos de trabajo temporales. Se trata, por tanto, de un contrato laboral indefinido a tiempo parcial, como se solicita en el suplico de la demanda, en razón a lo que prescribe el art. 12, números 1, 2 y 3, en relación con el art. 15-8, del ET .

TERCERO

De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 15-1-a) del ET por lo que, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el actor y casar y anular dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar la demanda origen de este proceso y, en consecuencia, declarar que el demandante tiene la condición de trabajador a tiempo parcial e indefinido desde el día 11 de enero de 1999, condenando a la Fundación Cultural demandada a estar y pasar por tal declaración, reconociendo al actor dicha condición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Francisca Rodríguez Plaza en nombre y representación de don Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 18 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1219/2005 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social de Burgos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda origen de este proceso, presentada por don Daniel, declaramos que éste, en su prestación de servicios para la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, tiene la condición de trabajador a tiempo parcial indefinido desde el día 11 de enero de 1999, y condenamos a dicha Fundación a estar y pasar por tal declaración, reconociendo al demandante tal condición. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos,,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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