STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6842
Número de Recurso2513/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez Cánovas, en nombre y representación de HUTCHINSON PALAMOS, S.A., contra la sentencia de 21 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4148/02, interpuesto frente a la sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada en autos 290/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona seguidos a instancia de D. Baltasar contra Hutchinson Palamos, S.A., sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Baltasar representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho del actor a estar encuadrado en el grupo profesional GP3, condenando a la demandada HUTCHINSON PALAMOS S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que por el concepto de diferencias económicas habidas en el período comprendido entre el 1-1-2000 y el 31-3-2001 abone a D. Baltasar el importe de 190.048 ptas., desestimando en lo restante la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de GP2, antigüedad del 1-4- 1985 y percibiendo un salario mensual de 212.955 ptas.- 2º.- El actor ha venido ocupando su puesto de trabajo en máquina de vulcanizado ocupándose también como tarea accesoria de una máquina carretilla elevadora tipo 'toro' hasta el mes de septiembre de 2000, fecha en la que le fue encomendado ocupar un puesto de trabajo en las máquinas desmoldeadora y pinza. La máquina vulcanizador ha venido disminuyendo su actividad hasta el mes de septiembre de 2001, en que ya no se utiliza, ocupando el actor su tiempo de trabajo en enero de 2001 a razón de 1/3 de la jornada en la vulcanizadora y el 'toro' y 2/3 en la desmoldeadora. Actualmente tal reparto de la jornada corresponde a 1/3 en el 'toro' y los 2/3 restantes en la desmoldeadora y la pinza.- 3º.- En la empresa se inició el proceso de valoración de puestos de trabajo, por consecuencia el cual en julio de 1999 se aprobaron las valoraciones provisionales, encuadrándose el puesto de trabajo de las máquinas vulcanizadora y toro como GP3, frente a lo cual el actor no formuló alegación alguna.- 4º.- El 25-5-2000 se suscribió un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores en cuyo art. 3º se establece la puntuación de corte de cada grupo profesional, correspondiendo el GP3 a la banda comprendida entre 79,51 a 115 puntos y el GP2 a 55.01 a 79,5 puntos.- 5º.- En 16-1- 2001 se adoptó un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre valoración de puestos de trabajo y adscripción a los correspondientes grupos profesionales, en el que se encuadran los puestos de trabajo de las máquinas vulcanizado desmoldeado en el GP3, con una puntuación de 81,32 puntos.- 6º.- En el punto Tercero a) del pacto de 16-1-2001 se establece: 'Los trabajadores que en fecha 25 de mayo de 2000 vengan trabajando ininterrumpidamente durante 6 meses (tomando como fecha de permanencia inicial la de 25 de noviembre de 1999) en un puesto de trabajo valorado en un grupo profesional superior al que acrediten, promocionarán al grupo profesional correspondiente al puesto de trabajo que hayan ocupado durante dicho periodo. La consolidación del nuevo grupo profesional será el 1 de enero de 2001, con efectos económicos retroactivos a fecha 1 de enero de 2000'.- 7º.- El actor solicita su adscripción al GP3 y las diferencias económicas entre el GP2 reconocido y el GP3 correspondientes al periodo del 1-1-2000 y el 31-3-2001, por importe de 206.760 ptas.- 8º.- En el mes de marzo de 2001 la empresa ha abonado al actor el importe de 16.712 ptas. por el concepto diferencias en el grupo profesional.- 9º.- Se intentó la conciliación previa entre las partes.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declarar improcedente, por razón de la materia litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HUTCHINSON PALAMOS, S.A. contra la sentencia de 26 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona en los autos seguidos con el número 290/2001, a instancia de Baltasar contra HUTCHINSON PALAMOS, S.A. y, en su consecuencia, firme la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Hutchinson Palamos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de abril de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 137.3 del RDL 2/1995, de 7 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Baltasar, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de octubre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor planteó demanda en su día ante los Juzgados de lo Social de Girona en la que solicitaba la condena de la empresa a que le reconociese que su nivel profesional se correspondía con el Grupo 3, con efectos de 1 de enero de 2.000, así como el derecho a volver a prestar servicios exclusivamente en la máquina vulcanizadora y en la conducción del "toro" que ello comportaba. Del mismo modo pedía también el pago de las diferencias retributivas entre el Grupo 2 y el 3, lo que suponía la cantidad de 206.766 ptas.

El Juzgado de lo Social número uno de los de aquella ciudad, en sentencia de 26 de octubre de 2.001, estimó en parte la demanda y declaró el derecho del actor a estar encuadrado en el grupo profesional GP3, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración al abono de las diferencias retributivas correspondientes, lo que suponía la cifra de 190.048 ptas. Para llegar a tal conclusión, la sentencia de instancia aplicó el pacto de empresa de 16 de enero de 2.001, con arreglo al que el desempeño ininterrumpido durante seis meses de las funciones correspondientes a un grupo profesional valorado en un nivel superior al que se acredite, determinaría la promoción a la categoría del puesto desempeñado durante ese tiempo, con efectos económicos de 1 de enero de 2.000, y como quiera que el demandante había llevado a cabo durante más de seis meses sus funciones en la máquina vulcanizadora, puesto de trabajo valorado en el GP 3, la conclusión no podía ser otra -se decía en la sentencia- que la de estimar la pretensión en lo que a la clasificación y diferencias retributivas se refería, no así en lo relativo al postulado derecho a ser reincorporado al puesto de trabajo en la referida máquina vulcanizadora, pretensión que se desestimaba.

Planteó la empresa recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 21 de febrero de 2.003, en la que se declaró improcedente por razón de la materia litigiosa el recurso. La Sala llegó a tal decisión por estimar que se trataba realmente de una demanda de clasificación profesional, pues el trabajador postulaba ser encuadrado o clasificado en el GP 3 en lugar de en el GP 2, y el artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación frente a las sentencias que los Juzgados de lo Social dicten en esta materia. Para llegar a tal conclusión, la Sala argumenta que es indiferente a estos efectos el que junto con la pretensión principal de clasificación profesional se formulen otras peticiones, cuando éstas son consecuencia inmediata de la primera.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña a que se acaba de hacer referencia, plantea ahora la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de 11 de noviembre de 2.002. Esta sentencia presenta similitudes con la que hoy se impugna, pues se trataba también de una trabajadora de la misma empresa a la que en el Juzgado de instancia le había reconocido en su sentencia el nivel profesional correspondiente al GP 3, así como el derecho a ser repuesta en el puesto de trenzadora y las diferencias retributivas entre el GP 2 y el GP 3, al amparo del mismo Pacto de empresa.

El referido Pacto o Acuerdo de empresa, firmado el 16 de Enero de 2001, contenía una estipulación, la tercera, cuya literalidad es la siguiente:

"Tercero.- Será requisito para consolidar el grupo profesional del puesto de trabajo al que esté adscrito un trabajador haber permanecido ininterrumpidamente 6 meses durante el año 2000 en dicho puesto de trabajo.

En cualquier caso será necesario cumplir los siguientes requisitos para los supuestos que seguidamente se relacionan: a) Los trabajadores que en fecha 25 de Mayo de 2000 vengan trabajando ininterrumpidamente durante 6 meses (tomando como fecha de permanencia inicial la de 25 de Noviembre de 1999) en un puesto de trabajo valorado en un grupo profesional superior al que acrediten, promocionarán al grupo profesional correspondiente al puesto de trabajo que hayan ocupado durante dicho período. La consolidación del nuevo grupo profesional será el 1 de Enero de 2001, con efectos económicos retroactivos a fecha 1 de Enero de 2000".

La interpretación de ese Acuerdo dio lugar a un buen número de reclamaciones judiciales, muy similares, algunas de las cuales terminaron por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. De éstas, al menos cinco fueron recurridas por la empresa en casación para la unificación de doctrina. Y de éstos asuntos, en el único en que la Sala de Cataluña rechazó la posibilidad de que se pudiese interponer recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia fue el que dio origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

La cuestión entonces, se centra en este caso únicamente en determinar si la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tenía competencia funcional para resolver el recurso de suplicación o, por el contrario, carecía de ella, tal y como se argumenta en su propia fundamentación jurídica.

Con carácter previo hay que poner de relieve que las normas delimitadoras de los recursos afectan al orden público procesal, pues si bien el derecho constitucional a la tutela judicial puede hacerse efectivo mediante el recurso, también la parte contraria posee el derecho a esa tutela sin dilaciones, y en consecuencia la regla del artículo 189.1 se impone al juzgador con independencia de la voluntad de las partes en el proceso.

Como se dice, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 19 de julio de 1994, la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque, tal cuestión, no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.

En este sentido, son innumerables las ocasiones en que esta Sala ha entrado a conocer de oficio, sin sujetarse al análisis previo de la existencia de contradicción, para pronunciarse sobre la recurribilidad de la sentencia de suplicación (por todas, la sentencia de 23 de abril de 2004 (recurso 1162/2003).

CUARTO

Dicho lo anterior, en el presente recurso se ha negado por la sentencia recurrida que frente a la dictada por el Juzgado de instancia proceda el recurso de suplicación, por entender que se trata de un proceso de clasificación profesional, cuyo acceso al recurso está vedado por el artículo 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, lo cierto es que, tal y como ha entendido la misma Sala en, al menos, otras cuatro ocasiones, en asuntos de contenido muy similar planteados frente a la misma empresa, en estos casos no se está en presencia de reclamaciones o pretensiones cuyo contenido se refiere al desempeño de funciones que se correspondan con una determinada categoría profesional o con otra, sino que realmente se trata del pretendido acceso a un derecho cuya expresión y alcance se contiene en un Pacto de empresa y que vincula una nueva definición de puestos y grupos profesionales, entre otros factores, con el desempeño de determinadas funciones durante un tiempo determinado.

En suma, no se trata de una reclamación de clasificación profesional que no tendría acceso al recurso de suplicación, sino una pretensión vinculada a la efectividad y alcance de un pacto de empresa, del que se derivaría el encuadramiento de la actora en una nueva situación y grupo descritos en el pacto. Por ello, no resulta aplicable el artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el 189.1º de la misma norma, sin sujeción a cuantía alguna, pues se está reclamando para consolidar el grupo profesional GP3 en cumplimiento de un pacto de empresa llevado a cabo con los representantes de los trabajadores, orientado, como en su texto se indica, a regular "el establecimiento de los grupos profesionales y la adscripción de cada puesto de trabajo a éstos, así como la consolidación de grupos profesionales". Hasta tal punto es materia susceptible de acceder a la suplicación, que esta sala del Tribunal Supremo ha pronunciado dos sentencias en asuntos similares planteados en la misma empresa y en relación con el cumplimiento del repetido pacto en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, y son las sentencias de 20 de abril de 2.004 (recurso 3549/2003), que desestimó el recurso y la de 17 de mayo de 2.004 (recurso 5602/2003), que también lo desestimó pero por falta de identidad entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, pronunciamientos consecuentes con la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social en esta materia, con arreglo a la que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejan la incorporación a los autos de Informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores (STS 2 de julio de 1.992, 28 de junio de 1.994 y 25 de noviembre de 2.003, entre otras muchas). No sucede así cuando, como ocurre en el presente asunto la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de pactos, acuerdos o disposiciones que reordenan la actividad en la empresa y establecen nuevos niveles profesionales con puntuaciones distintas a las que además se puede acceder en determinados casos por el transcurso del tiempo en el ejercicio de determinadas funciones.

QUINTO

En consecuencia, no siendo un derecho disponible por el juzgador ni por las partes el relativo al acceso a los recursos, y deduciéndose en el caso presente, como ha reconocido reiteradamente la propia Sala del TSJ de Cataluña en asuntos idénticos, que la materia, la pretensión que dio origen al proceso sí tiene por su propia naturaleza al recurso de suplicación, una vez que se ha pronunciado el Juzgado de lo Social, procede anular las actuaciones y devolverlas al Tribunal Superior de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de suplicación, partiendo de su propia competencia funcional para resolverlo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2.003 en el recurso de suplicación numero 4148/2002 interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en los autos 290/2001 de dicho Juzgado promovidos por D. Baltasar frente a la empresa "Hutchinson Palamós, S.A." y acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, pero partiendo de su propia competencia funcional para resolver el recurso de suplicación, entre a conocer de las cuestiones en él planteadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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