STS, 12 de Junio de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:4770
Número de Recurso1758/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. J.C.P.G., en nombre y representación de INMOTEL INVERSIONES S.A., contra la sentencia de 17 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 36/99, interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 1.998 dictada en autos 546/98 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de D G.J.M.A.

contra Inmotel Inversiones S.A. (Apartamentos Sol Varadero) J.P.E.M., sobre despido

Ha comparecido ante esta, Sala en concepto de recurrido, D. G.J.M.A. representado por el Letrado D. M.A.D.P.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de Octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda formulada por DON G.J.M.A. contra la Empresa demandada INMOTEL INVERSIONES, S.A. (APARTAMENTOS SOL VARADERO) J.P.E.M., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, debiendo la demandada readmitir al trabajador DON G.J.M.A. en el plazo de cinco días o indemnizarle en la suma de trescientas cuarenta y ocho mil cuarenta y dos pesetas (348.042 ptas) con abono de los salarios de tramitación devengados a razón de cuatro mil cuarenta y siete pesetas (4.047 ptas) día hasta la notificación de la sentencia.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada el 2 de Julio de 1.996, con la categoría profesional de camarero, percibiendo un salario mensual prorrateado de ciento veintiuna mil cuatrocientas veinticinco pesetas (121.425 ptas).-

  1. - La relación laboral se inicia por medio de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2.546/94, "por lanzamiento de nueva actividad". El contrato se extendió desde el 2 de Julio de 1.996 al 1 de Diciembre de 1.996. La nueva actividad consiste en : "Explotación de Apartamentos, iniciándose la misma con fecha 1 de Noviembre de 1.994, terminandose el período de lanzamiento el 31 de Octubre de 1.997.- El Contrato fue prorrogado por dos veces hasta el 1 de Diciembre de 1.997.- El día 30 de Noviembre de 1.997 acuerdan prorrogar por primera vez la segunda prórroga habida anteriormente el 1 de Diciembre de 1.997.- Extendiendo la relación laboral hasta el 1 de Junio de 1.998.-

  2. - El día 1 de Junio de 1.998, el actor por medio de escrito recibe comunicación pro el que se da por extinguida la relación laboral "Por terminación del contrato".- 4º.- Se ha celebrado la Conciliación Previa con el resultado de terminado el acto "SIN AVENENCIA".".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Inmotel Inversiones, S.A. (Apartamentos Sol Varadero) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de octubre de 1998, en virtud de demanda interpuesta por Don G.J.M.A. contra la empresa ahora recurrente en reclamación de despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Inmotel Inversiones S.A. (Apartamentos Sol Varadero) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de mayo de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 1.998 y la infracción de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 2546/94.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 22 de febrero de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. G.J.M.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr.M.P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la duración máxima de tres años prevista para el contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 11/1994, y en el R.D.

2546/1994, de 29 de diciembre, hoy suprimido de la relación legal de contratos temporales, ha de comprenderse necesariamente dentro del periodo de lanzamiento o, por el contrario, basta con que se celebre dentro de ese tiempo, siempre y cuando no supere su duración máxima para que sea plenamente válido en lo que a su duración respecta.

En el supuesto concreto analizado en el presente recurso, aparece que el trabajador firmó su contrato de trabajo acogido a la referida modalidad temporal el 2 de julio de 1.996, cuando ya se había iniciado el 1 de noviembre de 1.994 el periodo de lanzamiento de la nueva actividad de tres años, que terminaría por tanto el 31 de octubre de 1.997, acogiéndose las partes a las previsiones del R.D. 2546/1994, entonces vigente. El contrato fue prorrogado en diversas ocasiones, siendo la última prórroga por seis meses de fecha 1 de diciembre de 1.997. A su finalización, el 1 de junio de 1.998, se comunicó al trabajador el cese, por terminación de su contrato.

Entendiendo que había sido objeto de un despido, planteó demanda y recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife el 14 de octubre de 1.998 en la que estimando la demanda, se declaraba la improcedencia del despido del actor, por entender que el contrato había excedido sus límites temporales legalmente previstos, desde el momento en que se había superado el periodo de tres años previsto para el lanzamiento de la nueva actividad en el desarrollo del trabajo.

Recurrió la empresa en suplicación por entender que no existió despido, sino terminación del contrato, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de febrero de 1.999, en la que se desestimaba el recurso.

SEGUNDO.- Frente a ésta sentencia se interpone ahora por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciado como infringido el artículo 5 del R.D. 2546/1994 e invocando como sentencia contradictoria para fundar el recurso, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 1.998. En ésta resolución se contempla un supuesto en el que el trabajador suscribió con la empresa un contrato de trabajo temporal para lanzamiento de nueva actividad al amparo del artículo 5 del R.D. 2546/1994, con la particularidad de que la firma se produjo el último día del periodo de tres años previsto para el lanzamiento de dicha actividad, produciéndose la extinción del contrato un años después de su inicio. El trabajador demandó por despido, estimándose la demanda en la instancia. En suplicación, se estimó el recurso de la empresa por entender que la extinción del contrato temporal fue válida y no constituyó despido por tanto. El argumento central utilizado por la Sala de lo Social de Cataluña se refiere a la literalidad del artículo 5 del repetido Real Decreto, con arreglo al que -se afirma en la sentencia-- cabe concertar el contrato para lanzamiento de nueva actividad dentro del tiempo que comprende la misma y para que surta efectos incluso después de concluido tal periodo de lanzamiento.

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y en el que se aborda en la de contrate, existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LPL para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina. El núcleo de la contradicción se refiere a la distinta interpretación que del artículo 5º del R.D. 2546/1994 se hace en las resoluciones que se comparan, con resultados contrapuestos, pues aún cuando en ambos casos el contrato se firmó dentro del periodo de la nueva actividad, produjo sus efectos y se extinguió más allá de la finalización de aquella, con el resultado divergente de que en el caso de la sentencia recurrida se entendió que tal extinción constituyó un verdadero despido y en la de contraste se acogió la tesis de la empresa de que se trataba de una válida extinción del contrato de trabajo. La circunstancia de que la actividad llevada a cabo por el trabajador y el Convenio aplicable no fuesen los mismos, que sus categorías fueran diferentes o que en el caso de contraste la demandante fuese contratada el último día del periodo de lanzamiento (no la última prórroga), son elementos accesorios que no afectan a la existencia de la necesaria identidad.

TERCERO.- A la vista de la diferente doctrina que se contiene en las sentencias comparadas, procede ahora, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral determinar cuál sea la doctrina acertada. El problema de fondo ha sido abordado en un supuesto idéntico por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la Sentencia de Sala General de 22 de febrero de 2.000 (Recurso número 1166/1999). En esta sentencia se dice que "el art. 5.2.b. del RD 2546/1994 establece que la duración del contrato por lanzamiento de nueva actividad "no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, cualquiera que fuera la fecha de su celebración durante el período de lanzamiento". Este precepto reglamentario se aparta con toda evidencia del establecido en la materia por su antecedente el art. 5.2.b. del RD 2104/1984, de 21 de noviembre, que ordenaba que dichos contratos "no podrán prolongar su vigencia más allá del período de lanzamiento de tres años".

A la vista de los textos del art. 15.1.d. del ET en las redacciones de las leyes 32/1984 y 11/1994, este cambio en la regulación reglamentaria es reflejo y derivación del cambio producido en las respectivas regulaciones legales. La consideración del período de lanzamiento como límite de duración del contrato por lanzamiento de nueva actividad se encontraba en el art. 15.1.d. en la redacción de la Ley 32/1984, donde se decía que pasado dicho período "los trabajadores que continúen contratados lo serán por tiempo indefinido". Pues bien, este precepto o, para ser más precisos, la disposición legal que constituye su expresión lingüística, ha desaparecido en la redacción del art. 15.1.d. del ET de la Ley 11/1994.

No puede afirmarse, a la vista del tenor literal de las disposiciones transcritas, que exista ilegalidad en la regulación del art.

5.2.b. del RD 2546/1994 por incompatibilidad con lo dispuesto en el art.

15.1.d. de la Ley 11/1994. La compatibilidad entre la norma legal y la norma reglamentaria en el punto controvertido es clara a la vista de los textos respectivos y de la historia legislativa del contrato por lanzamiento de nueva actividad. La Ley 11/1994 ha suprimido el pasaje de la redacción anterior del art. 15.1.d. del ET que establecía el período de lanzamiento como tope o límite adicional de la duración del contrato de lanzamiento de nueva actividad. La consecuencia de la supresión de dicha disposición legal ha de ser, en principio, la supresión de la exigencia de tal requisito, debiendo descartarse por inverosímil la hipótesis de que haya sido suprimida por considerarse innecesaria su indicación expresa. No nos encontramos, por tanto, ante un mero silencio del legislador, sino ante un dato de interpretación gramatical tan significativo y tan elocuente como la supresión del texto de una disposición legal que imponía un límite o tope de duración adicional al pactado por las partes del contrato.".

CUARTO.- La doctrina correcta, entonces, es la que se contiene en la sentencia de contraste. La temporalidad pactada en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, se ajustó plenamente a las previsiones del artículo 15 d) del Estatuto de los Trabajadores, versión 1.994, y a lo establecido en el artículo 5 del R.D. 2546/1994, al suscribirse el contrato dentro del periodo de lanzamiento de nueva actividad y no superarse el plazo máximo de duración de tres años prevista para tales contratos en aquella norma. Por ello, la extinción acordada por la empresa no constituyó un despido, sino que fue una terminación válida del mismo, con arreglo a lo pactado, lo que obliga ahora, visto que se han producido las infracciones denunciadas por la empresa recurrente, a estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, resolviendo el debate planteado en suplicación, a estimar tal recurso, con revocación de la sentencia de instancia, desestimándose la demanda con absolución de la empresa demandada. Sin pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "INMOTEL INVERSIONES, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de febrero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 36/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº

4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 466/98, seguidos a instancia de D. G.J.M.A. contra "INMOTEL INVERSIONES, S.A.", sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absol vemos a la entidad demandada. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

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