STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1730/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa del Estado MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de febrero de 1998, en el recurso de suplicación número 3441/97, formulado por D. Jose Ángely otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 23 de julio de 1997 en autos seguidos a instancia de D. Jose ÁngelY OTROS, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de julio de 1997, el Juzgado de lo Social de Ceuta, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Jose Ángel, D. Eloy, Dª Catalina, D. Jose Pedro, D. Donato, D. Jose Manuel, D. Carlos, Dª Blanca, D. Jose Carlos, Dª Almudena, D. Diego, D. Jose IgnacioY D. Domingofrente al AALOG-23, MINISTERIO DE DEFENSA, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores trabajadores que se relacionan en el encabezamiento de la sentencia, prestan sus servicios en el AALOG-23, por cuenta y orden del organismo demandado, Ministerio de Defensa, con las categorías profesionales y salarios que reflejan en sus respectivas demandas que aquí se dan pro reproducidos, y con una antiguedad laboral y tiempo de prestación de servicios que vienen reflejados en el expediente de prestación de servicios que vienen reflejados en el expediente administrativo obrante en autos (folio 84) y que se da aquí por expuesto. SEGUNDO.- Todos los actores tienen una relación laboral de carácter interino, habiendo formalizado contratos de esta clase al amparo de lo dispuesto en el art. 32 del Real Decreto 2205/80 de 13 de junio. TERCERO.- La entidad empleadora no les abona el complemento de antiguedad de tres años o múltiplo establecido en el artículo 31.8 del Convenio Colectivo vigente entre las partes y aplicable al personal laboral del Ministerio de Defensa. CUARTO.- Los actores solicitan el reconocimiento de la antiguedad reflejada en sus demandas, así como el abono de las diferencias retributivas derivadas de la aplicación salarial de dicho complemento, por los periodos relativos a cada uno de ellos y en cantidades concretas especificadas en sus demandas cuya cuantía se da aquí por reproducida. QUINTO.- Se interpusieron las preceptivas reclamaciones previas. 3º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, salvo el lazo para dictar sentencia por acumulación de trabajo".

Y en la misma y como parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por D. Jose Ángel, D. Eloy, Dª Catalina, D. Jose Pedro, D. Donato, D. Jose Manuel, D. Carlos, Dª Blanca, D. Jose Pedro, Dª Almudena, D. Diego, D. Jose IgnacioY D. Domingocontra AALOG-23 MINISTERIO DE DEFENSA, absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente:

"Estimando el recurso interpuesto por D. Jose Ángel, D. Eloy, Dº Catalina, D. Donato, D. Jose Manuel, D. Carlos, Dª Blanca, D. Jose Pedro, Dª Almudena, D. Diego, D. Jose Ignacio, D. Domingo, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social de CEUTA en los autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA (AALOG-23) y con revocación de dicha sentencia, debemos estimar las demandas de los actores y condenar a la parte demandada a abonar a cada uno de ellos por plus de antiguedad que acreditan en sus respectivas demandas las siguientes cantidades: a D. Jose Ángel, 65.760.- pts; a D. Eloy, 22.024.- pts; a Dª Catalina, 65.760.- pts; a D. Carlos, 65.988.- pts; a Dª Blanca, 64.284.- pts; a D. Jose Pedro, 60.280.- pts; a Dª Almudena, 5.387.- pts; a D. Diego, 66.444.- pts.; a D. Jose Ignacio, 22.148.-pts; a D. Domingo, 5.499.- pts, todos ellos por el período objeto de la reclamación".

TERCERO

EL ABOGADO DEL ESTADO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos de fecha 4 de diciembre de 1997, razonando a continuación sobre la infracción legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de junio de 1998, se admitió a tramite el recurso, impugnándose por la parte recurrida , pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 24 de noviembre de 1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las sentencias que son objeto de comparación, en este recurso de casación unificadora, por los actores, personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, formularon las demandas en reconocimiento de la antigüedad con la cuantificación económica que reflejaban en los respectivos escritos incitadores del procedimiento, y mientras en la sentencia que se combate, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del 23 de febrero de 1998, acogió su petición revocando la sentencia de instancia, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el día 4 de diciembre de 1997, rechazó dicha pretensión.

Concurre la triple identidad exigida en el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al estar en presencia de litigantes en idéntica situación, que basan su pretensión en hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, y que alcanzaron una respuesta diversa. El núcleo del debate consiste en determinar la interpretación que ha de darse al artículo 31.8 del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 25.2.b del R.D 2205/1980 del 13 de Junio.

SEGUNDO

En la fundamentación del recurso, se alega que el R. Decreto anteriormente mencionado, en su artículo 25.2 únicamente reconoce el derecho al complemento de antiguedad que se discute a los trabajadores fijos del Ministerio de Defensa, y que el artículo 31,8 del Convenio Colectivo, aprobado por Resolución del 26 de junio de 1992, en el que se apoya la sentencia combatida, cuando habla que "con carácter general se establece un complemento de antiguedad constituido en una cantidad fija...." no se esta refiriendo a que tenga el derecho a dicho complemento, tanto los trabajadores fijos como los trabajadores con contrato temporal, sino que se refiere a que dicho incremento se establece, con carácter general en una cuantía fija, en contraposición a la cuantificación que establece el art. 25.2 del Real Decreto que venimos comentando.

La cuestión que se discute ya fué resuelta por la sentencia de esta Sala del 11 de noviembre de 1998, que se enfrenta y analiza las discrepancias existentes entre la regulación del Convenio y la del Reglamento, entrando a examinar el problema de la elección de la norma aplicable, que como dice dicha sentencia, fué resuelta por la Sala en la del 12 de junio de 1995. Como se indicó el Real Decreto 2205/80, incorporó también actualizando su contenido, determinadas resoluciones de reglamentación de trabajo en forma tal que "en el texto del Real Decreto se contienen tanto disposiciones equivalentes a la ordenación general del Estatuto de los Trabajadores, como otras que son propias de una determinación de condiciones de trabajo sectorial por ramas de actividad, y a este segundo grupo pertenece sin duda la regla del art. 25.2. Ello determina que la relación entre la regulación del Real Decreto y la del Convenio Colectivo, en este punto, no pueda en ningún caso entenderse como una relación de jerarquía, en virtud de la cual la norma convencional debe ceder ante la reglamentaria, por lo que tanto si se considera desde la perspectiva del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, como a partir de la sucesión de normas (art. 2.2 del Convenio Colectivo en relación con la Disposición Transitoria 6ª del Estatuto de los Trabajadores) la norma del Convenio prevalece en todo caso sobre la del reglamento, y en consecuencia al no existir limitación alguna para el reconocimiento de antiguedad a los trabajadores con contrato temporal procede la desestimación del recurso".

TERCERO

A mayor abundamiento y remontándonos al mandato de la Disposición Final Séptima del Estatuto de los Trabajadores , que ordena regular la prestación del trabajo del personal civil no funcionario dependiente de Establecimientos militares, de modo que se incorporen a su texto cuantas normas y disposiciones de la presente Ley sean compatibles con la debida salvaguardia de los intereses de la defensa nacional, se puede indicar: que la interpretación gramatical del precepto lleva al interprete a la conclusión de que ese mandato entraña:

  1. una regulación de la prestación del trabajo de ese personal civil no funcionario y

  2. que esa regulación, que puede tener la amplitud necesaria para dar respuesta a esa finalidad, puede tener una mayor extensión que la especifica del Estatuto de los Trabajadores, siempre que exista una compatibilidad con los referidos los intereses.

De ahí se puede concluir que fué lícita la incorporación, actualizando su contenido, de los preceptos de la reglamentación del 20 de octubre de 1967 vigente en aquél momento, "preceptos que supongan avances de carácter social respecto de la legislación común", como dice el prólogo del R. Decreto En segundo lugar, se puede afirmar, que las normas del Estatuto de los Trabajadores, como disposición que recoge el mandato del art. 35 de la Constitución, actúa legalmente como límite mínimo de esa regulación.

En consecuencia, si examinamos a la luz de estos mandatos el art. 25 del Decreto, en relación con el mismo ordinal del Estatuto de los Trabajadores, se observa que esa incorporación se efectuó restringiendo las previsiones del Estatuto.

El Estatuto de los Trabajadores, en su redacción primigenia, vinculaba la promoción por antiguedad, en los términos fijados en Convenio Colectivo o contrato individual, en función al trabajo desarrollado, sin distinción alguna en relación con la naturaleza del contrato desde el punto de vista de su duración. En cambio el art. 25 del Decreto limita la promoción al personal fijo, y por ello pudiera afirmarse, que la incorporación de las disposiciones de la reglamentación, que han de suponer "avances de carácter social respecto de la legislación común, cuya supresión tendría carácter regresivo" lejos de cumplir esta finalidad infringe las facultades de la delegación o mandato legislativo, pues no se encuentran, razones especiales que pudiesen dar pie a una diferencia de trato entre los trabajadores fijos y no fijos, a los efectos de la percepción del complemento.

CUARTO

Es claro pues que por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, de la sucesión de las normas, o sobre un posible exceso del ejecutivo, hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia que se combate imponiendose por ello la desestimación del recurso con condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa del Estado MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de febrero de 1998, en el recurso de suplicación número 3441/97, formulado por D. Jose Ángely otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 23 de julio de 1997 en autos seguidos a instancia de D. Jose ÁngelY OTROS, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre CANTIDAD. Con condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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