STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:4163
Número de Recurso2695/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Moises A.G., en nombre y representación de Dª MERCEDES S.S., contra la sentencia de 15 de junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm.

795/99, interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 1.999 dictada en autos 213/98 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ponferrada seguidos a instancia de Dª Mercedes S.S. contra el Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Astorga, sobre relación laboral y diferencias salariales

Ha comparecido ante esta, Sala en concepto de recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones invocadas por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y estimando la demanda, debo declarar y declaro que la relación que une a la demandante con el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA es de carácter laboral, condenando a éste a estar y pasar por tal declaración; a que le dé de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena y a que, por las diferencias retributivas reclamadas, abone a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (1.710.320.-- pts.); debiendo absolver ASTORGA (sic.) de las pretensiones contra él deducidas en este pleito.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora viene prestando sus servicios como Profesora de Religión y Moral Católicas, en el Colegio Rural Agrupado de Cubillos del Sil, con antigüedad desde el día 1 de septiembre de 1.995, con una jornada de 25 horas semanales.- 2º.- En virtud de los acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, es designada por la autoridad académica entre las personas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer la enseñanza.- 3º.- A la actora se le abona su retribución a razón de 3.317 Ptas. mensuales por cada hora mensual trabajada, lo que le supuso para la jornada completa de 25 horas la cantidad de 82.525 pts. mensuales en 1996 y la de 86.725 pts. a razón de 3.469 pts. diarias para 1997.-

4º.- En relación con los Profesores de otras asignaturas en educación Primaria y Preescolar, la actora ha percibido como profesora de religión 4.617 Ptas. menos que aquéllos por cada hora semanal trabajada en el año 1.996 y 5.800 Ptas., menos para el año 1.997, por lo que reclama las diferencias correspondientes al período comprendido entre Diciembre de 1.996 y Noviembre de 1.997, la cantidad de 1.710320 pts.- 5º.- La actora a diferencia de las demás profesoras del mismo centro docente, no está dada de alta en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena.- 6º.- Las retribuciones percibidas por la parte actora son a cargo de los fondos del Estado, siendo las Diócesis mera pagadora. La parte actora forma parte del Claustro de profesores.- 7º.- Agotada la vía previa, se presentó demanda el 20/3/98. La actora presentó la reclamación previa el 19/12/98.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 15 de junio de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA contra la sentencia dictada por el Juzgado número Dos de los de Ponferrada, recaída el día cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a instancias de Dª MERCEDES S.S. contra el Ministerio recurrente y el OBISPADO DE ASTORGA, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y absolvemos a la recurrente.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Mercedes S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de julio de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de abril de 1.998 y la infracción de lo establecido en los artículos 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales; y también en relación con lo establecido en el Convenio de 20 de mayo de 1.993 sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria aprobado por O.M. de 9 de septiembre de 1.993.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Administración del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante, que presta servicios como profesora de Religión y Moral Católicas en un Centro Público de Enseñanza Primaria, obtuvo sentencia estimatoria de sus pretensiones en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada el 5 de febrero de 1.999, reconociéndose en ella que la relación que le une con el Ministerio de Educación y Cultura es de naturaleza laboral y condenando a éste a estar y pasar por tal declaración, a llevar a cabo el alta en Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena y al abono de las diferencias retributivas reclamadas.

Recurrida la referida sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia en 15 de junio de 1.999, que hoy es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que revocando la decisión de instancia, absolvió al Ministerio demandado que recurrió por entender que ninguna clase de relación laboral unía a la actora con el Ministerio y no hizo pronunciamiento alguno respecto del Obispado de Astorga por cuanto no pidió su condena por la demandante, aunque sí se amplió la demanda frente a éste, por haber acogido la Sala en una primera Sentencia de Suplicación dictada en el mismo asunto, el defecto de litisconsorcio pasivo incompleto al no estar inicialmente demandado el Obispado.

SEGUNDO.- Recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la demandante frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, invocando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de abril de 1.998. En ésta, se contempla el supuesto de varios profesores de Religión y Moral Católicas que prestaban servicios en Centros Públicos de Educación Primaria de la Comunidad de Madrid, y solicitaron el abono de diferencias retributivas existentes entre lo que percibía un profesor interino y lo que se les abonó en cada momento. La identidad de hechos, fundamentos y causas de pedir en ambos asuntos es completa, por cuanto que la esencia de lo que se reclama en ambos procedimientos es la determinación de la naturaleza laboral del vínculo que les une con el Ministerio de Educación, por lo que se dan los requisitos que exige el artículo 217 de la LPL para hacer viable el recurso de casación en unificación de doctrina, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y como ha sostenido esta Sala en sentencias como las de 8 y 10 de mayo de 2.000, entre otras, en las que en situaciones idénticas y en recursos planteados frente a decisiones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, se utilizó la misma sentencia de contraste que ahora se analiza. Nada impide, entonces, que se analice la cuestión de fondo planteada en el presente recurso en lo que a la naturaleza del vínculo que une a los profesores de Religión y Moral Católicas que prestan servicios en Centros Públicos de Educación Primaria con el Ministerio de Educación y Cultura.

TERCERO.- Dado que la resolución recurrida niega la existencia de relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Educación y Cultura, el único motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción del artículo 1, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo celebrado entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como del Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria. Esta Sala IV ya se ha pronunciado sobre el tema en sentencias, citadas en el fundamento anterior, de 8 y 10 de mayo de 2000 (recursos 3075/1999 y 3770/1999) cuyos argumentos procede ahora reiterar.

CUARTO.- La solución que reclama el recurso así planteado exige dar respuesta a dos cuestiones: en primer lugar, habrá que determinar la naturaleza de la prestación de la recurrente y, en el supuesto de que se entendiera que es de carácter laboral, deberá precisarse si la otra parte contratante es alguno de los entes demandados, pero se adelanta ya que, si se llegara a decidir la controversia de conformidad con la primera petición de la demanda, y se declarara la existencia de una relación laboral, ello no implica la necesidad de aclarar la modalidad contractual a la que pertenece, si de carácter temporal o indefinida, porque esta cuestión ni se suscitó en la instancia ni tampoco en este trámite.

Para averiguar si es o no apreciable el carácter laboral de la relación que mantienen entre sí los litigantes, es forzoso partir de las circunstancias particulares que concurren en este caso, así como del contenido de la prestación, contrastando esa realidad con las disposiciones específicas, en primer lugar, y con la normativa general después.

La prueba practicada arrojó el resultado que la sentencia recurrida relata en sus antecedentes de hecho y que, en síntesis, revelan que la demandante viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en Colegio Público de Enseñanza Primaria, desde el 1 de septiembre de 1995, desempeñando su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los profesores del centro, está sometida al régimen general disciplinario del mismo, figurando incluida en el Libro de faltas de asistencia junto a los demás profesores; su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Cultura, que supervisa el horario y el programa previsto y forma parte, a todos los efectos, del claustro de profesores, pudiendo elegir y ser elegida en el Consejo escolar. Al igual que el resto del profesorado que imparte clases de Religión y Moral Católica, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente, que es quien realiza la designación y el correspondiente nombramiento; en ocasiones ha sustituido a profesores pertenecientes a la plantilla del personal docente del Estado, que imparten la enseñanza en otras disciplinas; la Administración transfiere mensualmente a la Autoridad eclesiástica las cantidades correspondientes al coste íntegro de la actividad docente prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designadas por la Autoridad académica.

La realidad reflejada en las particularidades expuestas evidencia la naturaleza laboral de la relación, al concurrir todos los requisitos previstos a tal fin por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, consecuencia que en realidad no descarta de manera absoluta la sentencia recurrida, aunque niegue que la vinculación de la actora en el ámbito de tal relación la sitúe en el marco empresarial del Ministerio de Educación y Ciencia. Por otro lado, no hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1.3, a) de la ley estatutaria.

QUINTO.- Aclarado ese primer aspecto del problema, hay que ver ahora cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de la actora, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

El punto de arranque de esas reglas la marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el de Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza", y el art. VII establece que "La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo", es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones".

El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica".

SEXTO.- Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".

SEPTIMO.- La conclusión a la que conducen las anteriores reflexiones es la de calificar como laboral por cuenta ajena la relación que mantiene la demandante, como profesora de Religión en Centro de Educación Primaria, y que esa relación le vincula con el Ministerio de Educación y Cultura como empleador. En este sentido y con tal alcance se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, casando y anulando la sentencia recurrida. Pero hay que advertir que, por las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, esta Sala al resolver el debate de suplicación solamente puede pronunciarse sobre la calificación de la relación jurídica y vinculación de las partes, que es lo único que decidió la sentencia recurrida, estimando con tal alcance este recurso, pero devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social para que se pronuncie sobre la reclamación que contiene la demanda en relación con diferencias salariales, pues estimada esta petición por la sentencia de instancia, no fue resuelta en suplicación; se llega a esta solución porque sobre aquellos dos puntos concretos se puede apreciar la contradicción que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no así sobre los restantes puntos controvertidos en el litigio, que no tienen paralelismo alguno con el supuesto que resolvió la sentencia de contraste, de manera que la Sala no puede pronunciarse sobre los mismos, ni siquiera sobre una posible acumulación indebida de acciones. Por eso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se estima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Moisés A.G., en nombre y representación de Dª Mercedes S.S. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 15 de junio de 1999 (rollo 795/1999). Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictada en el procedimiento 213/1998, desestimamos dicho recurso en el pronunciamiento que la sentencia recurrida contiene al declarar que la relación que une a la actora con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación en lo demás, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR