STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso940/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, en nombre y representación de DOÑA Elvira, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1997, dictada en recurso de suplicación 392/97, formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Elvira, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de diciembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Elvirafrente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dªª Elviraes de nacionalidad argentina, nació el 16 de agosto de 1931. Con fecha de 15 de junio de 1966 comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores en la Embajada de España en Buenos Aires (Argentina) como secretaria en la Oficina Cultural de la Embajada. No consta el lugar de contratación, ni existe contrato escrito. SEGUNDO.- Por despacho reservado nº 1269, de 14 de noviembre de 1979, el Embajador de España en Buenos Aires propuso al Ministerio de Asuntos Exteriores la designación de la demandante para ocupar vacante de Auxiliar de Cancillería, nivel D-1. En virtud de Orden reservada nº 461 de 3 de diciembre de 1979 de la Subdirección General de Personal de la Dirección General del Servicio exterior del MAE, se aceptó la anterior propuesta autorizádose la "contratación de Doña Elvirapara ocupar la vacante de Auxiliar NUM001-NUM000, con el haber asignado en nómina a dicha plaza y efectos de 1 de diciembre del año en curso, debiendo cesar como es obvio en la Oficina Cultural de esa Embajada el día anterior". Conforme al contenido de la citada Orden 461 reservada se procedió a la contratación de la demandante en la categoría indicada, quedando inscrita en el Registro de Personal como "personal vario", con retribución mensual según aplicación presupuestaria, jornada diaria y semanal, en funciones de auxiliar, asimilado al cuerpo de auxiliar (folio 37 de autos). TERCERO.- Por despacho reservado nº NUM002de 10 de junio de 1980 el Embajador de España en Buenos Aires propuso el ascenso de la demandante a Oficial de Cancillería nivel NUM003-NUM004. Dicho ascenso fue aceptado a cuyo efecto el DIRECCION000de Personal Contratado en el extranjero remitió copia del acuerdo al interesado para la inscripción de la demandante en el Registro de Personal (folio 36 de autos) como "personal vario", funciones de Oficial, asimilado al Cuerpo de Administrativo, siendo la fecha del nombramiento la de 1 de julio de 1980, con retribución mensual según aplicación presupuestaria, jornada diaria y semanal (folio 36 de autos). CUARTO.- La categoría últimamente ostentada por la demandante es la de oficial administrativo y el salario percibido asciende a 348.821.- pts. mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. QUINTO.- La demandante fue cesada verbalmente por el Embajador de España en Buenos Aires el 16 de agosto de 1996 por haber alcanzado la edad reglamentaria de jubilación (65 años de edad), conforme a la indicación recibida por el Ministerio de 22 de febrero de 1996 (folio 30 de autos). SEXTO.- Ha quedado agotada sin éxito la vía previa. SÉPTIMO.- La demandante ha estado ininterrumpidamente de alta en el sistema local de Seguridad Social entre el 1 de septiembre de 1967, día de la entrada en vigor del Convenio sobre Seguridad Social entre España y la República de Argentina y el 16 de agosto de 1996; durante todo el período indicado se abonaron las cotizaciones patronales y obreras establecidas por la legislación local para la cobertura de la contingencias protegidas por la Seguridad Social argentina (folio 45 de autos)".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y demás alegadas debo declarar y declaro estimada la demanda formulada por Dª Elviracontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES declarando la improcedencia del despido de la demandante y condenando a la parte demandada a que, a su elección, deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, la readmita en su mismo puesto de trabajo, en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la suma de 14.650.482.- pts, entendiéndose que de no optar expresamente en el plazo indicado lo hace por la readmisión, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16 de agosto de 1996) a la de la notificación de la sentencia a razón de 11.607.- pts diarias".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 3 de diciembre de 1996, en autos seguidos a instancia de Dª Elviracontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de despido y, en su consecuencia, no se entra a conocer del fondo del tema planteado".

TERCERO

D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 1996, y con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 1995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 1998, se admitió a trámite el recurso, impugnándose por la parte recurrida en tiempo y forma, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia dictada el día 22 de diciembre de 1997, en la que se estimó recurso de suplicación interpuesto frente a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, el día 3 de diciembre de 1996, en proceso por despido instado por la hoy recurrente contra el Estado, Ministerios de Asuntos Exteriores, declarando la Sala la incompetencia de jurisdicción que había sido excepcionada. Como hechos declarados probados, expuestos sucintamente y que interesan destacar a los efectos de configurar el presupuesto de la contradicción, procede resaltar los siguiente: Que la actora de nacionalidad argentina, nacida el 16 de agosto de 1931, comenzó a prestar servicios en la Embajada de España de Buenos Aires, (Argentina) con efectos del 15 de junio de 1966. No consta lugar de contratación, ni existe contrato escrito; que la última categoría desempeñada por la demandante es la de Oficial Administrativo y el salario percibido asciende a 348.821.- pts mensuales; que fué cesada verbalmente por el Embajador de España en Buenos Aires el día 16 de agosto de 1996 por haber alcanzado la edad reglamentaria de jubilación (65 años de edad).

Se aporta como sentencia contradictoria la de la misma Sala de dicho Tribunal Superior de 24 de enero de 1996. En ella se contempla y examina la pretensión de tres actores, no nacionales que habían sido contratados verbalmente en Austria realizando su actividad en la Embajada de España en Viena, y que presentaron demanda ante uno de los Juzgados de Madrid, sobre el reconocimiento de abono de dos pagas extraordinarias. En dicho proceso se cuestionó igualmente la competencia de la jurisdicción española para conocer de la referida pretensión, y la Sala, revocando la sentencia de instancia, declaró la competencia del orden jurisdiccional social español, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1 de julio de 1985.

Existe el presupuesto de la contradicción ya que el núcleo de la misma, es decir si la jurisdicción española es competente para conocer de la pretensión esgrimida por un extranjero, contratado en su país para prestar servicios en la Embajada del Estado español en el mismo, no se ve afectada por el diferente objeto de la pretensión ejercitada,- despido en la sentencia combatida y reclamación de cantidad en la de contraste

SEGUNDO

Comprobada la existencia del referido presupuesto, que viabiliza el recurso, procede entrar a conocer del motivo formulado bajo el amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que afirma que la sentencia combatida ha infringido el art. 6 del Convenio de Roma del 19 de junio de 1980, firmado por España el 18 de mayo de 1992 publicado en el B.O.E. el 19 de julio de 1993, así como el Convenio de Bruselas, modificado por el de Lugano, suscrito por España el 16 de septiembre de 1998; y en un segundo motivo la infracción de los artículo 25.1 de la Ley 6/85 de 1 de Julio, Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 1.4 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1 y 2 de la Ley Procesal Laboral. Ambos motivos pueden y han de ser examinados conjuntamente resaltando igualmente que los tratados invocados únicamente adquieren vigencia desde el momento de su publicación en el B.O.E.

La sentencia que se combate incurre en una confusión pues no distingue entre la norma aplicable y orden jurisdiccional competente. Confunde pues dos conceptos, uno de derecho material, que ha de servir de base para resolver la cuestión controvertida, y otro cual es el Tribunal competente para el conocimiento de la litis. El problema planteado ha sido resuelto ya por la sentencia de esta Sala dictada el día 29 de septiembre de 1998, en el que se contempla un supuesto idéntico al de autos pues se trata de una trabajadora que prestó servicios en la Embajada de España como asistente social, en virtud de un contrato verbal, siendo su nacionalidad la argentina, y a la que se comunicó su cese en virtud de haber alcanzado la edad de 65 años. Dicha trabajadora formuló demanda en España, y la sentencia de instancia que estimó su pretensión fué anulada por la sentencia de la Sala de lo Social que conoció el recurso de suplicación, y estimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional español para el conocimiento de su pretensión.

La referida sentencia indica literalmente: "Como se ha dicho, existe un error de partida. El Convenio de Roma -vigente en España, a partir de su publicación en el BOE de 19 de julio de 1993- regula con carácter universal y determina la ley que ha de regir una relación jurídica que tiene puntos de conexión con legislaciones de diferentes estados. Esta regulación, conforme a su artículo 2, es de aplicación preferente, incluso si la ley designada por el mismo es la de un Estado no contratante, de modo que, las normas de derecho internacional privado contenidas en el capítulo IV del Titulo Preliminar del Código Civil, pasan a tener un carácter residual y solamente son aplicables a las modalidades contractuales no comprendidas en el Convenio de Roma (art. 1.1) y los contratos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor. De este modo y manera el contrato establece, entre otras, normas generales sobre la ley aplicable al fondo del contrato -ley elegida por las partes o, en su defecto, la ley del país con el que presenta vínculos más estrechos (artículo 3 y 4)-, sobre la forma (art. 9), y una norma específica relativa al contrato de trabajo -ley de elección, y, en su defecto, ley del país en el que habitualmente realice normalmente su trabajo, o, subsidiariamente, ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, (artículo 6)-. En definitiva, el contenido y objeto del convenio es determinar en una relación jurídica obligacional, cuyos elementos están dispersos en el espacio, donde se encuentra el centro de gravedad de la relación y la ley que debe ser aplicada, lo cual nada tiene que ver con la jurisdicción que debe conocer y aplicar la ley así elegida. CUARTO.- La cuestión, pues a resolver en primer lugar, no es cuál sea la norma sustantiva aplicable a la cuestión litigiosa, sino si la jurisdicción española se extiende a conocer de la pretensión ejercitada, o si dicha potestad jurisdicional tiene los límites que le impone su propio territorio. Para el caso examinado, en el que en la relación laboral se inmiscuye un elemento de extranjería argentina -ajeno al ámbito de aplicación de los Convenios de Bruselas y Lugano-, no existe Tratado, Convenio u otra norma internacional que establezca y reparta la competencia entre los órganos jurisdiccionales de los estados soberanos. Ello quiere decir que la norma a considerar ha de ser la española, y esta ha de buscarse en el Título I, del Libro I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, justamente, lleva el rótulo "de la Extensión y Límites de la jurisdicción". En dicho Título se encuentra el artículo 25, que, con toda claridad, establece la competencia -y, naturalmente, la previa jurisdicción- de los Tribunales españoles en el orden social, atendiendo a un triple criterio. a) Personal, exteriorizado en el hecho de que el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España, o en el dato de que el trabajador y empresario tengan nacionalidad española., cualesquiera que sea el lugar de prestación de servicios o de celebración del contrato. b) Territorial, concretado en que la prestación laboral se haya cumplido en España o en que el contrato se haya celebrado en territorio español. c) De defensa del trabajador español en el caso especial del contrato de embarque, cuando -aparte de los criterios expuestos- el contrato fuera precedido de una oferta recibida en España por el trabajador español. A tenor, pues, de esta norma, no cabe duda que habiendo sido demandado la Administración del Estado Español, la jurisdicción española es competente para conocer de la pretensión litigiosa. La Constitución Española no contempla, en forma alguna, la extensión y límites en que se mueve la jurisdicción que se atribuye a los órganos judiciales españoles cuando los elementos personales, prestacionales o espaciales de la relación jurídica se encuentran dispersos, es decir, la cuestión que, en la doctrina internacionalista se denomina competencia jurisdiccional internacional. La cuestión tampoco venía regulada en la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 vigente, con sus posteriores modificaciones, hasta la actualmente vigente de 1985, y, en la práctica judicial, esta ausencia de normas, parece que se habría traducido en la tesis, denominada por la doctrina de "imperialismo jurisdiccional". Tesis consistente en que los Tribunales españoles podían asumir la competencia para conocer de todo asunto que se planteara, abstracción hecha de la persona, materia y territorio. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, sí ha señalado límites a este modo "imperialista" de actuación y si bien, de una forma general, la misma establece (artículos 4 y 21.1) que "la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español" y que "los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros", tal atribución viene condicionada "a lo establecido en la presente ley en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte". En el caso que nos ocupa, -en el que el punto de conexión se fija en relación con el estado de Argentina- ninguna limitación se ha establecido por vía de Tratados y Convenios Internacionales y, por ello, habrá que acudir para determinar el ámbito territorial personal y objetivo sobre el que pueden ejercer su jurisdicción los Tribunales españoles, a lo preceptuado en el citado artículo 25.1º de la L.O.P.J., que, como se ha dicho antes, confiere clara e inequívocamente "competencia" en el orden social, a los Juzgados y Tribunales españoles, en materia de derechos y obligaciones derivadas de contrato de trabajo, entre otros supuestos cuando "el demandado tengan su domicilio en territorio español". Criterio que, de otra parte, tiene carácter general, en el orden Civil, -siempre que no se trate de materias "con carácter exclusivo" a que se refiere el artículo 22.1º de la L.O.P.J:, precepto informado substancialmente por el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y reconocimiento de decisiones extranjeras en materia civil y mercantil; y el convenio "paralelo" de Lugano de 16 de septiembre de 1988- al establecer el ordinal 2ª de este último precepto, como criterios generales de competencia de los Juzgado y Tribunales españoles, la sumisión expresa o tácita y el domicilio del demandado en España".

TERCERO

Esta es doctrina aplicable literalmente al supuesto litigioso, y por ello procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia de instancia y resolviendo que tenemos planteado procede declarar la competencia del orden jurisdicional social para conocer de la cuestión debatida, y declarar la nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior al dictar la sentencia recurrida, a fin de que por la Sala de suplicación se entre a conocer de la cuestión litigiosa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos Estimar y Estimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, en nombre y representación de DOÑA Elvira, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1997, dictada en recurso de suplicación 392/97, formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1996. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, declaramos la competencia del orden jurisdiccional español para conocer de la pretensión litigiosa y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del momento procesal inmediatamente anterior a que se dictara la sentencia recurrida, retrotrayéndose el procedimiento a dicha fase procesal, a fin de que por la Sala se entre a conocer de la pretensión litigiosa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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