STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:10004
Número de Recurso4633/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA COMPAÑIA DE SEGUROS METROPOLIS, representada y defendido por el Letrado D. Angel Rodríguez Mazorra Nemesio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 24 de octubre de 2000 (autos nº 273/1998), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida ALCATEL ESPAÑA, S.A. representado por el Letrado D. Rafael Montalbán Moreno y DOÑA Alejandra .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª Alejandra prestó servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Alcatel Cable Ibérica, S.L. (antes, Standard Eléctrica, S.A.). 2.- Standard Eléctrica, S.A., y Metrópolis, S.A., acordaron el 21 de junio de 1944 "la contratación de un Seguro sobre la vida de cada uno de los empleados al servicio del PATRONO", un "Seguro de Grupo", consignado en la póliza nº NUM000 , entre cuyas condiciones generales se incluye la 15ª, de la que interesa destacar lo que sigue:

"15ª INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE

(...)

..... un asegurado se encuentra en estado de invalidez total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente corporal, de manera que no pueda dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio alguno". 3.- La actora convino el 1 de octubre de 1997 el certificado nº NUM001 de la póliza nº NUM000 , beneficiándose de esta forma "a solicitud propia de las condiciones del Seguro de Grupo (colectivo) que METROPOLIS, S.A. Compañía Nacional de Seguros, ha contratado con STANDARD ELECTRICA, S.A.". 4.- Según dicho certificado, "... este Seguro de Grupo (colectivo) cubre el riesgo de invalidez total y permanente en las condiciones expuestas en las páginas de este Certificado", que son, entre otras, las que siguen:

"(...)

Si el asegurado inválido ingresa al trabajo en cualquier empresa que no sea la del Patrono, cesaría el pago de las mensualidades...

(...)

Se considera como invalidez total y permanente toda enfermedad o accidente corporal que imposibilite al asegurado para dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio alguno". 5.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta Ciudad de fecha 16 de junio de 1997, dictada en los autos sobre invalidez seguidos con el nº 1044/96 entre la actora y el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se declaró "a la actora afecta a incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a la prestación inherente a tal declaración". 6.- Metrópolis, S.A., remitió a la actora una carta de fecha 21 de noviembre de 1997, en la que consta:

"(...)

... la invalidez reconocida es permanente total para su profesión habitual, cobertura no amparada por la Póliza de referencia por lo que sentimos no poder aceptar el mencionado siniestro.

(...)

... la invalidez cubierta por la póliza NUM000 es la INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, para todo trabajo y no la TOTAL, para su profesión habitual.

(...)".

7.- "El capital por la contingencia de incapacidad total y permanente a que hace referencia la póliza NUM000 " asciende a 4.200.000 pesetas. 8.- Consta celebrado acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación de la Dirección General de Trabajo de Cantabria el día 26 de marzo de 1998, finalizado con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra Alcatel Cabel Ibérica, S.L., y Metrópolis, S.A., debo declarar y declaró el derecho de la actora "a que le sea reconocida su situación de invalidez permanente total como amparada por la cobertura de la póliza de seguro colectivo suscrita" por las demandadas y debo condenar y condeno a éstas a estar y pasar por tal declaración y a Metrópolis, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 4.200.000 pesetas, incrementada en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde el 16 de junio de 1997".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente los recursos de suplicación formulados por METROPOLIS S.A. y ALCATEL CABEL IBERICA S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander y su provincia, de fecha 23 de octubre de 1998, en virtud de demanda instada por Dª Alejandra contra las recurrentes, en reclamación por cantidad y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a las codemandadas del recargo por mora impuesto en la instancia, quedando inalterados el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Ismael prestando servicios para la compañía Telefónica Nacional de España S.A. el 4-7-88 sufrió un accidente de trabajo y por Resolución del INSS (Diputación Provincial de Córdoba) de fecha 21-12-92 fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empalmador-Telefonía derivada de accidente de trabajo con derecho a pensión del 55% base reguladora de 196.750 ptas., y con efectos económicos de 28-12-91. 2.- La C.T.N.E., S.A. para establecer en favor de sus empleados una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social, concertó con la Empresa Seguros Metrópolis S.A., el 5-5-93 y que sustituiría a otras anteriores, en la que se subrogó la Empresa demandada aseguradora Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., a partir del 1-4-88 en póliza de accidentes con nº NUM002 que cubría riesgos de invalidez permanente total o parcial y la póliza nº NUM003 de vida en la que se subrogó la Aseguradora Antares con efectos de 1-4-89. Obran unidas las pólizas de seguros reseñados y se tienen por reproducidos en cuanto a sus cláusulas y condiciones.- 3.- El seguro colectivo instrumentado en las pólizas NUM003 (de vida) y nº NUM002 de accidentes cubre a los empleados de Telefónica las siguientes contingencias: Fallecimiento. Fallecimiento por accidente. Invalidez permanente absoluta. Invalidez permanente absoluta por accidente. Invalidez permanente parcial por accidente. Cada una de estas contingencias, a excepción de la invalidez parcial se encuentra garantizada con un capital igual al 150% o 400% del salario regulador a la fecha producción de la contingencia, dependiendo los referidos porcentajes de las escalas de adhesión, simple o doble que hayan elegido los asegurados al incorporarse. 4.- El actor está asegurado por un capital de 10.800.000 ptas., por la póliza NUM003 con otro de igual importe con cargo a la póliza NUM002 de accidentes. 5.- El actor recibió de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., la cantidad de 1.305.000 ptas., correspondientes al 15% del capital asegurado en concepto de indemnización por la incapacidad parcial permanente por las secuelas padecidas como consecuencia de accidente de trabajo de 4-7-88, haciéndose constar un recibo finiquito de indemnización nº siniestro NUM004 con cargo a la póliza NUM005 que tal pago se realiza de acuerdo con lo estipulado en el condicionado de la póliza de referencia contratada por Telefónica de España y que el actor firma en tal fecha, que con este pago, se da por enteramente satisfecho y reconoce que Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., ha cumplido fielmente cuanto venía obligada con motivo de este hecho en virtud de la referida póliza, renunciando en consecuencia a cualquier otra indemnización derivada del citado accidente. 6.- El actor reclama en esta demanda se dicta sentencia que condene a las demandadas a abonarle en concepto de capital asegurado por el riesgo de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo 21.855.000 ptas., más el interés del 20% anual. 7.- Se intentó sin efecto el acto de conciliación previo ante el SMAC el 8-4-94 frente a la empresa Aseguradora Antares S.A.; presentándose demanda judicial el 24-11-94 y fue ampliada esta demanda frente a Telefónica de España S.A., con fecha 5-5-95". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y desestimando la demanda formulada por Don Ismael frente a Empresa SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., debo absolver y absuelvo de ella a dicha empresa demandada". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Seguro Vida y Pensiones Antares, S.A, contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de diciembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad social, en relación con el 1281 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de diciembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de marzo de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cuál haya de ser la definición de las contingencias protegidas de invalidez en un seguro colectivo de grupo suscrito en beneficio de su personal por una empresa (en el caso, Alcatel) con una compañía aseguradora (en el caso, Metrópolis S.A), en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social, cuando en el contrato de seguro figura una delimitación conceptual de un grado de invalidez (invalidez total y permanente) no coincidente con la que se lleva a cabo en la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). En concreto, la definición de "invalidez total y permanente" que suministra la póliza no se refiere a la "profesión habitual" sino a cualquier actividad profesional.

La sentencia impugnada ha dado la razón al beneficiario del seguro, estimando su pretensión de percibir la mejora voluntaria reseñada, a pesar de que su situación de inválido se limita a su profesión habitual y no a toda profesión u oficio.

De las varias sentencias aportadas y analizadas para comparación ha de entenderse seleccionada, a falta de indicación de la parte recurrente, la más moderna que es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en unificación de doctrina el 22 de noviembre de 1996. La contradicción entre ella y la recurrida es clara, coincidiendo incluso una y otra en el grado de invalidez donde se produce la falta de coincidencia entre la definición de la LGSS y la adoptada en la mejora voluntaria en litigio.

La decisión del presente asunto con arreglo a doctrina unificada no puede ser otra que la de mantener la doctrina de la sentencia de contraste, que a su vez seguía a otra sentencia de unificación de doctrina de 10 de julio de 1995. De acuerdo con esta posición, como se dice en la sentencia de contraste, "las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica". En suma, utilizando ahora las palabras de la citada sentencia de 10 de julio de 1995, "la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes", que en el caso es inequívocamente establecer definiciones de distinto alcance a las de la LGSS.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada (art. 226.2 de la vigente Ley de procedimiento laboral). Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo también estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la revocación de ésta, con estimación del recurso de suplicación que había sido interpuesto, y la absolución de las entidades demandadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA COMPAÑIA DE SEGUROS METROPOLIS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 24 de octubre de 2000, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos seguidos a instancia de DOÑA Alejandra . contra dicho recurrente y ALCATEL ESPAÑA, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad aseguradora, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a las demandadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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