STS, 26 de Enero de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1385/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario Don Jose Francisco, representado y defendido por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez contra la sentencia de fecha 7- febrero-1997 (rollo 766/96) dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 3-mayo-1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos (762/95) seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aquí parte recurrida, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor Jose Francisco, con D.N.I., nº NUM000, nacido el 14-7-53, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios como albañil. Segundo.- Solicitó la prestación el 21-6- 95, dictándose por el INSS resolución de 16-8-95, por la que se declaraba no concurrir grado alguno de invalidez. Presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 23-10-95. Tercero.- El actor padece: Otitis media crónica oído D. Síndrome depresivo en tratamiento desde 1990, con probable trastorno de la personalidad (cuadro de insomnio, astenia, pérdida de memoria, náuseas y manifestaciones somáticas). Cuarto.- De estimarse la demanda la base reguladora sería de 62.335 pts., y fecha de efectos 1-8-95. Quinto.- El actor estuvo de baja por ILT debido a Síndrome depresivo, del 22-11-90 al 10-4-95, cursándose el alta confirmada por st. de 29-9-95, pendiente de resolución de recurso de suplicación. Consta como demandante de empleo desde el 29-6-95. Acredita 2676 días cotizados (2.301 más 375 de pagas extras) de los cuales 602 se encuentran comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores al 21-6-95".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda, debo declarar y declaro al actor Jose Francisco, en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 62.335 pts. con efectos de 1/8/95, y en consecuencia, debo condenar y condeno al INSS demandado a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la cual dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (I.N.S.S.), contra la Sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 3 de Mayo de 1.996, en autos nº 762/95, sobre Invalidez, siendo recurrido D. Jose Francisco, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, y debemos absolver y absolvemos al INSS de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Por la representación letrada de D. Jose Franciscose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 7 de abril de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 1997 (rollo 766/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de 28 de febrero de 1992 (rollo 25/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del I.N.S.S. para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si debe tenerse por cumplido el requisito de estar en alta cuando este presupuesto concurría efectivamente al iniciarse el acontecer que conduce al hecho causante de la situación de invalidez permanente y es fundadamente explicable que se hayan descuidado por el interesado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o situación asimilada.

  1. - En la sentencia recurrida, dictada, en fecha 7-II-1997 (rollo 766/96), por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha, se revoca la sentencia de instancia en la que se declaró al ahora recurrente en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer, además de otras dolencias de menor trascendencia, un "síndrome depresivo en tratamiento desde 1990, con probable trastorno de la personalidad (cuadro de insomnio, astenia, pérdida de memoria, náuseas y manifestaciones somáticas), partiendo de que no reunía el requisito de alta o asimilada, puesto que si bien estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 20-XI-1990 al 10-IV-1995 debido al síndrome depresivo, en esta última fecha fue dado de alta médica, confirmada por sentencia de instancia pero pendiente de recurso de suplicación, y no se inscribió como demandante de empleo hasta el 29-VI-1995, tras haber solicitado ser declarado afecto de invalidez permanente el 21-VI-1995; al negársele en la sentencia impugnada, la situación de alta o asimilada y exigírsele la carencia cualificada para los supuestos de no alta, se le negó también la prestación por falta del requisito de carencia.

  2. - En la sentencia invocada como de contraste, dictada en fecha 28-II-1992 (rollo 25/92), por la Sala de lo Social del TSJ/Canarias (sede Las Palmas) se confirmaba la sentencia de instancia reconocedora de la situación de invalidez permanente en un supuesto fáctico en el que el actor, en fecha 28-XII-1986, fue dado de alta médica de las dolencias que habían originado su situación de ILT, alta que impugnó jurisdiccionalmente y, pendiente dicho proceso, el 17-V-1989, solicitó las prestaciones de invalidez, declarándosele en vía administrativa afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual pero sin derecho a prestaciones por no estar en alta; en la referida sentencia se valora, además, la circunstancia de que la impugnación jurisdiccional del alta médica de fecha 28-XII-1986 no estaba resuelta en el momento de producirse el hecho causante de la invalidez permanente, declarándose, en suma, que la situación del actor era la de asimilada al alta.

  3. - Concurre, como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción viabilizador del recurso de casación unificadora conforme preceptúa el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia recurrida niega las prestaciones por no estar en alta en el momento del hecho causante, mientras que en iguales circunstancias la de confrontación las reconoce y en ambos supuestos los beneficiarios al producirse la baja formal en la Seguridad Social ya habían iniciado la enfermedad que les condujo a la situación de invalidez permanente y el alta médica había sido impugnada jurisdiccionalmente sin que estuviera resuelta la pretensión en el momento de producirse el hecho causante de la invalidez.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia infracción de los arts. 124, 125, 130 y 138 de la Ley de Seguridad Social de 1994 en relación con la jurisprudencia de esta Sala flexibilizadora del requisito de alta o asimilada para acceder a las prestaciones de invalidez permanente.

  1. - Es cierto, como recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1 en relación con el art. 124 LGSS/1994 exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

  2. - Esta linea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974, 2-VII-1974, 6-III-1978, 27-X-1979, 14-IV-1980, 24-VI-1982, 11-XII-1986, 15-XII- 1986, 2-II-1987, 21-III-1988, 12-VII-1988 y 13-IX-1988) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII- 1986, la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida (SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social (SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo "tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron" (STS/Social 11-XII-1986).

  3. - Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII- 1996, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

  4. - La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, como propugna también el Ministerio Fiscal en su informe, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse el ahora recurrente en situación de asimilado al alta a los efectos de acceder a la prestación de invalidez permanente reclamada, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un breve período de tiempo que ni siquiera alcanza los noventa días tras la declaración de alta médica, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecto de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de invalidez permanente absoluta cuestionada, unido a que no puede presumirse un abandono por parte del mismo del Sistema de Seguridad Social pues tenía impugnada jurisdiccionalmente el alta médica de la situación de ILT y estaba pendiente de resolución judicial en suplicación en el momento de producirse el hecho causante de la invalidez permanente.

  5. - Lo expuesto evidencia que la sentencia impugnada no interpretó rectamente los preceptos estudiados, quebrantando con ello la unidad en aplicación e interpretación del derecho, y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, como ordena el art. 226.2 LPL, debe desestimarse el recurso del INSS contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario Don Jose Franciscocontra la sentencia fecha 7-febrero-1997 (rollo 766/96) dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 3-mayo-1996 dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de Albacete en los autos (726/95) seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, debe desestimarse el recurso interpuesto por la Entidad Gestora contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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