STS, 9 de Julio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5941
Número de Recurso1519/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de MUNAT GREMIAL CATALANA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 247, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 14 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4537/97, formulado por Mauricio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de fecha 7 de julio de 1997, dictada en MUNAT GREMIAL CATALANA, frente a Mauricio, KRISMAN, S.L., FOGASA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de julio de 1997, el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MUNAT GREMIAL CATALANA, frente a Mauricio, KRISMAN, S.L., FOGASA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: Primero El codemandado en este proceso, don Mauricio, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones trabajaba por cuenta de la empresa también demandada, KRISMAN, S.L. con categoría profesional de Jefe de Administración y el día 4 de junio de 1993, cuando se dirigía en coche a su trabajo, sufrió una colisión por alcance resultando a consecuencia del golpe recibido lesionado con diagnóstico esguince cervical, causo el trabajador I.T. derivada de accidente de trabajo y fue atendido por la Mutua MUNAT-GREMIAL CATALANA que cubría el riesgo de accidentes en la empresa en la que prestaba servicios el actor.- Segundo. con fecha 17-10-94, la Mutua dio de alta al trabajador con propuesta de I. Permanente Parcial y tramitado el correspondiente expediente de invalidez en el que informó la UVMI en fecha 8-10-94 y formuló propuesta de CEI en fecha 4-4-95, el INSS dictó resolución en fecha 4 de abril de 1995 por la que declaraba al actor afecto de I.P. Absoluta con derecho a prestaciones económico-asistenciales calculadas sobre una base reguladora de 243.702 pesetas mes, mas 16.825 pesetas mes todo ello a cargo de Mutua MUNAT GREMIAL.- Tercero. disconforme la Mutua con el grado de invalidez reconocido recurrió en vía previa dicha Mutua y no habiendo obtenido éxito, presentó la demanda que da origen a estas actuaciones en fecha 28-3-96.- Cuarto. El señor Mauricio, que nació en fecha 24-4-32 y cuya profesión es la de Jefe de Administración, padecía con anterioridad al accidente hiperostosis tipo Forestier que le permitía realizar su trabajo después y a consecuencia del accidente la Hiperostosis se ha hecho idiopática con predominio cervical y en menor intensidad dorso-lumbar. Además, presenta estenosis de canal cervical y lumbar H.N.P. L5-S1, todo ello le produce raquialgia generalizada, contractura cervical, cervicobranquialgia, parestesias e n los dedos de las manos y ciática bilateral; todo ello le incapacita para toda actividad laboral.- Quinto. en cuanto a la base reguladora e indemnización que propone la Mutua si su demanda fuera estimada no se ha planteado discusión; tampoco la Mutua discute que la base reguladora de la pensión reconocida al actor sea incorrecta.- Sexto. La empresa KRISMAN S.L. en la que prestaba servicios el actor, tenía el riesgo de accidentes cubierto por la Mutua Munal Gremial Catalana pero estaba en descubierto en los siguientes períodos: octubre y diciembre del año 1992, febrero de 1993, enero y marzo de 1994 y desde septiembre de 1994 hasta agosto de 1995". En dicha sentencia consta el siguiente: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda promovida por MUNAT Gremial Catalana en contra de Mauricio debo declarar y declaro que el trabajador Mauricio, se encuentra en situación de IPA derivada de accidente de trabajo con derecho a prestaciones económico asistenciales sobre base reguladora de 243.702 pesetas mes mas las mejoras correspondientes, siendo responsable del pago la empresa Krisman, S.L. debiendo anticipar el abono la Mutua actora declarándose igualmente la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS como servicio común".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que con estimación de los recursos de suplicación interpuestos por Mauricio e Instituto Nacional de la seguridad Social contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, recaída en autos sobre responsabilidad en accidente de trabajo, promovidos por, Munat-Gremial Catalana, M.P.A.T. núm. 247 contra los recurrentes, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Krisman., S.L., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido e exonerar de toda responsabilidad del pago de las prestaciones a la empresa Krisman, S.L., declarando responsable de su abono a la entidad Munat-Germial Catalana y, con carácter subsidiario, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, manteniéndose el resto del pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Munat, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de Mayo de 1997 (recurso número 6837/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia que desestima el de Suplicación de la Mutua demandante y establece que es dicha Mutua la responsable de las consecuencias del accidente de trabajo enjuiciado, porque los descubiertos de cotización de la Empresa, de cuatro meses no sucesivos, antes del accidente y de otros cuatro meses antes del dictamen de la UMVI no son significativos de voluntad de incumplimiento sino ocasionales. Y para acreditar la necesaria contradicción doctrinal, el recurrente ha seleccionado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 22 de Mayo de 1997 -firme y testimoniada en autos- en que se enjuicia una situación de descubierto de cotización, referido a un accidente que sobrevino en 10 de Mayo de 1993, y que en dicho mes era de catorce meses, de los que siete meses eran alternativos y otros siete meses continuados, éstos inmediatamente anteriores a la fecha del accidente. La diferente conducta omisiva de cada una de las Empresas en orden a la cotización, impide entender que ha quedado cumplido el aludido requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A mayor abundamiento y dada la alusión a la conducta inmediatamente posterior al accidente, en la Sentencia recurrida hay otros dos meses en descubierto, aunque pocos meses después aparece la continuidad, mientras que en la de contradicción no hay sucesión de continuidad en los descubiertos desde Noviembre de 1992 hasta Noviembre de 1993. Todo ello significa que, en tanto en la Sentencia recurrida se enjuician descubiertos ocasionales y cronológicamente aislados, en la de contradicción hay una conducta mantenida y continuada de impagos, significativa en la doctrina de esta Sala de una voluntad de incumplimiento, "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación", en términos de nuestra Sentencia de 27 de Febrero de 1996, o "voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente", en la de 12 de Febrero de 1997. Tal calificación de conducta no es atribuible a la Empresa en la sentencia recurrida, por lo que concurre la causa de inadmisión de inexistencia de contradicción, que actúa ahora como causa de desestimación.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, la cita de las dos Sentencias arriba invocadas proporciona el criterio de esta Sala consistente en imputar la responsabilidad a la Empresa en relación con las consecuencias de un accidente de trabajo, cuando la empleadora ha incurrido en descubiertos que sobrepasan la cualidad de lo ocasional por su mantenimiento y continuidad, lo que no puede ser predicado de los que la recurrida tenía cuando sobrevino el percance de que se trata (recuérdese que eran sólo tres meses de 1992 y uno de 1993, con solución de continuidad), por lo que, además, hay falta de contenido casacional, al seguir la Sentencia recurrida este mismo criterio doctrinal en la aplicación de los arts. 94, 95 y 96 del Texto Articulado de 21 de Abril de 1966 de la Ley de Seguridad Social. De acuerdo con lo razonado y con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso es desestimado, con la imposición de las costas a la Mutua recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de MUNAT GREMIAL CATALANA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 247, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 14 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4537/97, formulado por Mauricio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de fecha 7 de julio de 1997, dictada en MUNAT GREMIAL CATALANA, frente a Mauricio, KRISMAN, S.L., FOGASA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrrir. Con costas a la Mutua recurrentel.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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