STS, 20 de Julio de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3074/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 1998 (autos nº 381/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Carmela, representada y defendida por la Letrada Dª Mª del Puerto del Río Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Carmelaprestó sus servicios para el INSALUD en el Hospital Clínico San Carlos desde el 20-1-64 hasta el 31-12-91 fecha en que se jubiló. El 14-4-87 fue integrada en el Estatuto Jurídico de Personal Sanitario no facultativo por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones con la categoría profesional de A.T.S. 2.- Por resolución del INSS de 10-2-92 se concedió a la actora la prestación de jubilación con efectos desde el 1-1-92 por importe de 153.250 ptas/mes en catorce pagas. 3.- El 18-11-96 la actora presentó solicitud de reconocimiento del complemento de pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto en el art. 151 del Estatuto del Personal sanitario no facultativo. 4.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de 2-12-96 se reconoció a la actora el complemento solicitado con efectos de 19-8-96 (3 meses anteriores a la solicitud y por importe de 63.686 ptas al mes). 5.- Se agotó la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Carmelafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la actora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carmelacontra la sentencia de 30 de septiembre de 1987 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictada en virtud de demandada decida por la mencionada demandante frente al INSALUD, sobre JUBILACION, y, en consecuencia revocar la sentencia de instancia, declarando como fecha de efectos de la pensión complementaria de jubilación, reconocida por el INSALUD al actora, el 1 de enero de 1992, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono a la demandante de dicho complemento por el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 al 19 de agosto de 1996, en la cantidad que legalmente corresponda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor don Victor Manuelcomo funcionario del extinguido Instituto Nacional de la Previsión desde el 24-5-1960 hasta el 30-6-1984. 2.- El actor es titular de una pensión de jubilación causada con fecha 30-6-1987 y reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-6-1987, consistente en el 100% de su base reguladora mensual de 101.277 ptas. 3.- La última cotización del actor a la Mutualidad de la Previsión ascendió a 105.300 ptas. 4.- El actor postula el reconocimiento de su jubilación hasta la fecha de la demanda. 5.- Agotó la vía previa frente a la Mutualidad de la Previsión el 4-6-1990". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casando y anulando la misma, y con estimación parcial del expresado recurso de revisión se revocó la sentencia dictada en instancia, tan sólo en cuanto al particular pronunciamiento que declaraba la fecha de efectos del derecho que al actor se reconoce, que queda sustituido por el de que tales efectos se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que fue presentada la correspondiente solicitud.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de julio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 43.1 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de septiembre de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 7 de mayo de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de julio 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si resulta o no de aplicación el plazo de caducidad de las percepciones periódicas de la pensión de jubilación establecido en el art. 164 de la vigente Ley general de la Seguridad Social (LGSS-94) (art. 156 en redacción anterior LGSS-74) en un determinado supuesto de mejora voluntaria de la Seguridad Social. El supuesto en litigio es el complemento de jubilación previsto en el art. 151 del Estatuto del personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social.

Dicho plazo de caducidad del art. 164 de la LGSS-1994 (equivalente al fijado con carácter más general por el art. 43.1 de la propia Ley) limita la percepción de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social "a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud" Por su parte, el art. 151 del referido Estatuto del personal sanitario no facultativo reconoce el derecho de los empleados comprendidos en su campo de aplicación a percibir "el complemento que sea necesario" para que la pensión pública que tuvieran reconocida "alcance el cien por cien de la retribución base, permiso de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación". Este complemento de pensión es abonado directamente por el INSALUD.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dado una respuesta negativa a la cuestión planteada, condenando al INSALUD al abono del complemento de pensión de jubilación, desde la fecha de ésta (enero de 1992), y no desde los tres meses anteriores a la solicitud de tal complemento (que tuvo lugar en noviembre de 1996). La entidad gestora recurre, alegando infracción por inaplicación del citado art. 164 de la LGSS-94, y aportando como sentencia contraria la de esta Sala de 21 de febrero de 1994.

SEGUNDO

Sometidas la sentencia impugnada y la sentencia de contraste a una comparación minuciosa, ha de llegarse a la conclusión de que no concurre la contradicción invocada en el escrito de formalización del recurso. El supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste es el de la pensión complementaria de la Mutualidad de la Previsión, la cual, tenga o no naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social, se rigió por el propio reglamento de dicha Mutualidad, y fue integrada posteriormente en el Régimen General de la Seguridad Social. Por su parte, el complemento de pensión previsto en el art. 151 del Estatuto del personal sanitario no facultativo es sin duda una "mejora directa de las prestaciones" (art. 191 de la LGSS-94), que no forma parte ni ha sido integrada en el "régimen público" de la Seguridad Social, y de cuya gestión se encarga el INSALUD por haber sido la entidad empleadora de la demandante y no por ser una entidad gestora de Seguridad Social. Estas diferencias son relevantes para la decisión del caso, como se pone de manifiesto en nuestra sentencia de 10 de febrero de 1989 seguida de otra de 14 de marzo de 1989, que han negado la aplicación analógica de la regla de caducidad de tres meses, limitando su ámbito aplicativo a las pensiones y prestaciones del régimen público de Seguridad Social.

TERCERO

En conclusión, hubiera sido posible en el trámite correspondiente la inadmisión de este recurso, y es obligada en este momento de dictar sentencia su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Carmela, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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