STS, 22 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:257
Número de Recurso175/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 175/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE MINISTROS DE LOS ENFERMOS, representada y asistida por el Letrado Don Alfred Segú Nuñez, contra la sentencia de 21 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2592/1998. Se ha personado como parte recurrida el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona, representado y asistido por la Letrada Doña Luz Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Provincia Española de la Orden de Ministros de los Enfermos, tiene por objeto la pretensión anulatoria de la Resolución de 22 de julio de 1998 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona, denegatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de IBI del ejercicio 1998, relativa al inmueble sito en calle Puigmoltó 01, Km. 0,8, en St. Pere de Ribes (Hospital Residencia San Camilo), por importe de 4.982.188 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS) no procede anular la resolución dictada el 22 de julio de 1998 por el ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, aquí impugnada, y que es conforme al Ordenamiento jurídico; sin hacer expresa imposición de costas" (sic).

TERCERO

Contra la citada sentencia, la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE MINISTROS DE LOS ENFERMOS, interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 19 de abril de 2002 . Por Providencia de 30 de mayo de 2002, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso y dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, en fecha 11 de julio de 2002, la Sala sentenciadora, en providencia de 17 de septiembre de 2002, elevó los autos a esta Sala, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 16 de Enero de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, declara que "a los efectos de la exención solicitada y del art. 58.1 de la Ley de Fundaciones basta con la comprobación de que el inmueble de referencia no se destina a la asistencia gratuita de los enfermos más necesitados ni a la recogida y amparo, asimismo gratuita, de ancianos. Ni respecto a la totalidad del bien inmueble, ni destinado a tales actividades alguna Sala o Pabellón. El Hospital está integrado en la Red hospitalaria de la Generalitat como muchos otros centros, religiosos, o meramente privados que se dedican a la atención sanitaria y cubren sus gastos principalmente con los fondos públicos que reciben" (sic).

SEGUNDO

Contra la sentencia de 21 de febrero de 2002, la representación procesal de Provincia Española de la Orden de Ministros de los Enfermos interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con base en que la Disposición Adicional Segunda del RD 765/95 de 5 de mayo dispone que las entidades comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/94 de 24 de noviembre de Fundaciones, entre los que se halla (artículo 58 ) la exención del IBI, cuando estas Entidades persigan los fines del artículo 42.1.a) de dicha Ley . Entre dichas Entidades se halla la Congregación recurrente, porque el Hospital Residencia San Camilo, del cual es titular, tiene como finalidad la asistencia de enfermos y personas ancianas, especialmente los más necesitados y por ello ese inmueble destinado a hospital residencia, debería gozar de exención de IBI.

La parte recurrente aportaba como sentencias de contraste las de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 1996, dictada en recurso 931/1994 y de 30 de abril de 1998, dictada en recurso 1994/1995.

TERCERO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 21 de febrero de 2002 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998 ).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar -como ha dicho reiteradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta- la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo --lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998--, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 96.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina -entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b ), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 96.1 ) contra las sentencias recaídas en única instancia. Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley .

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE MINISTROS DE LOS ENFERMOS contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos 2592/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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