STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL
ECLIES:TS:2001:2568
Número de Recurso2431/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en representación de doña Alejandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 21 de enero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de 7 de septiembre de 1999, que estimó la demanda de doña Alejandra, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz dictó sentencia el 7 de septiembre de 1999 en la que se consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Alejandra representada por el letrado D. Martín José García Sánchez contra el Ministerio de Defensa repesentado por el abogado del Estado D. Francisco Javier Díaz declarando la relación laboral que une a ambas de carácter indefinido y hasta la cobertura reglamentaria de la plaza".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: La actora, Alejandra, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Ministerio de Defensa, desde el día 24 de marzo de 1990, realizando tareas propias de auxiliar administrativo.- La relación laboral que une a las partes se basa en un contrato de naturaleza temporal al amparo del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio, para la sustitución de D. Alfonso, de baja por ILT, con categoría profesional de peón, para prestar sus servicios en el Depósito y Panadería de Cádiz. Dicha contratación fue autorizada de forma interina hasta la reincorporación del titular a su puesto de trabajo o bien el paso de éste a cualquier otro tipo de situación distinta.- Segundo: Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal laboral del Ministerio de defensa de 24 de noviembre de 1998 (publicado en el BOE de uno de diciembre de 1998).- Tercero: Por la DP del INSS se reconoció a D. Alfonso, con DNI núm. NUM001, una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, derivada de enfermedad común, con fecha de iniciación el día 11 de septiembre de 1991.- Cuarto: En fecha 5 de agosto de 1991 se comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo.- Quinto: el día uno de septiembre de 1991 se firma por la actora y el Ministerio de Defensa nuevo contrato de interinidad, con la categoría laboral de peón, prestando sus servicios en el Depósito de Intendencia de Cádiz (Bóvedas de Santa Elena, s/n), habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo, tal como autoriza el artículo 9.2, tres, letra b) del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio, no pudiendo exceder el contrato de seis meses de duración.- En fechas 14 de abril de 1992 y 11 de septiembre de 1992 se celebraron por las partes nuevos contratos, en los que se establecía que prestaría sus servicios en el Depósito de Intendencia de Cádiz, Bóvedas de Santa Elena, con carácter interino y con la categoría laboral de peón, ocupando vacante de igual categoría existente en este establecimiento, tras el pase a la situación de invalidez permanente del peón D. Alfonso.- Sexto: En fecha 2 de febrero de 1995 se comunica a la trabajadora que se procederá a la disolución del Destacamento del Grupo de Abastecimiento y Servicios 1/21 durante el primer semestre de 1995. En fecha 17 de julio de 1995 se comunica nuevamente a la trabajadora 'que el personal destinado en el Almacén Intermedio de Cádiz, como consecuencia del cierre y disolución de éste, el personal que viene prestando sus servicios en dicha unidad permanecerá hasta tanto sea aprobado por la superioridad la propuesta de colocación en unidades de la plaza, en la situación que establece el Convenio Colectivo, en el artículo 41 y 42'. Posteriormente, pasó a prestar sus servicios en el RACTA 4, USTM de Camposoto de San Fernando (Cádiz), donde se encuentra destinada en la actualidad.- Séptimo: La actora tiene dos trienios perfeccionados, de fechas 1 de septiembre de 1994 y uno de septiembre de 1997.- Octavo: Presentada la oportuna reclamación previa ante la demandada, fue desestimada por silencio administrativo"

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 21 de enero de 2000 en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia resolvió "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Estado -en el Ministerio de Defensa- frente a la sentencia de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Cádiz, en virtud de demanda declarativa formulada por Alejandra contra la Administración recurrente y, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la reseñada demanda y absolver como absolvemos de ella a la Administración demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de Dª Alejandra, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Alegó como sentencia contraria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1999 e interpuso el recurso ante esta Sala Cuarta denunciando la infracción cometida, en concepto de interpretación errónea del artículo 9.2 , tres, letra b) del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio y del Convenio del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, de 24 de noviembre de 1998.

CUARTO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal interesando que se declare su procedencia y la Sala señaló para los actos de deliberación votación y fallo de la sentencia el día 22 de marzo pasado, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida conoce de un supuesto en que la relación laboral se inició primero con un contrato de interinidad por sustitución de un trabajador en incapacidad temporal, que tuvo vigencia desde el 24 de marzo de 1990 hasta el 5 de agosto de 1991. El 1 de septiembre de 1991 se firmó un nuevo contrato de interinidad por vacante y en 14 de abril y 11 de septiembre de 1992 otros dos contratos por interinidad. La Sala de suplicación, partiendo de que el último contrato de interinidad es también de interinidad por vacante y aplicando la doctrina de las sentencias de 7 de octubre de 1996 recurso 3307/95) y 20 y 21 de enero de 1998 (recursos 317 y 315/1997), llega a la conclusión de que debe desestimarse la pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación porque las consecuencias que esta declaración produce "se satisfacen con un contrato de interinidad por vacante", pues aquella declaración sólo genera que se mantenga la vigencia del contrato hasta la cobertura de la vacante por el procedimiento lealmente establecido. De esta forma la sentencia recurrida aplica la misma doctrina que la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998, que en un caso idéntico en el que denegó el reconocimiento del carácter indefinido de la relación porque "no llevaría a consecuencias prácticas distintas a las que se derivan de la situación del último contrato, pues, como señala la sentencia recurrida, los actores ya han alcanzado, a través del contrato de interinidad (por vacante) la garantía de su empleo hasta la cobertura del puesto que desempeña".

La sentencia recurrida se ajusta, pues, a la doctrina de la Sala.

SEGUNDO

Tampoco existe contradicción con la sentencia de contraste, de 26 de octubre de 1999 (recurso 4498/98). En esta se trata de un subalterno que suscribió con el Ministerio de defensa un contrato eventual por falta de personal. La sentencia de suplicación consideró que ese contrato era equivalente a un contrato de interinidad por vacante, pero la Sala casó la sentencia porque entendió que no había un error en la calificación del contrato, sino un uso desviado de la contratación eventual, porque en el contrato no identifica ninguna plaza vacante que pueda desempeñarse hasta la cobertura, sino que genéricamente se refiere a una situación de falta de personal. Este no es el caso de la sentencia recurrida, donde el contrato no era de eventualidad, sino de interinidad por vacante. En un caso análogo la sentencia de 27 de julio de 2000 (recurso 3848/99) apreció la falta de contradicción.

TERCERO

La contradicción entre sentencias constituye el soporte del objeto y la finalidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina. Si no hay contradicción entre las sentencias que se confrontan se da una patente y ostensible carencia de fundamento en el recurso que se formula, porque o hay doctrina que unificar (artículos 217 y 222 del la Ley de Procedimiento Laboral) y en este específico recurso se trata de que ante situaciones idénticas se llegue a soluciones contrarias. En nuestro caso no hay contradicción como se ha dicho, porque falta la diversidad de pronunciamientos sobre el mismo objeto.

CUARTO

el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento en las costas de suplicación y casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en representación de doña Alejandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 21 de enero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de 7 de septiembre de 1999, que estimó la demanda de doña Alejandra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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