STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso3001/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de Dª Esther, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de mayo de 1998, en el recurso de suplicación nº 265/98, interpuesto por la DELEGACION DE TRABAJO de la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 15 de octubre de 1997 dictada en autos seguidos a instancia Dª Esthercontra las empresas LIMPIEZAS LA ESPONJA S.L., INDALIMSUR S.L. y la DELEGACION DE TRABAJO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en materia de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Estherfrente a las empresas Limpiezas La Esponja S.L., Delegación de Trabajo e Indalimsur S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y debo condenar y condeno a la empresa Delegación de Trabajo, a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente sentencia, a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o a indemnizarla en la cantidad de 438.598 pesetas, y en ambos casos a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 1.269 pesetas diarias, desde la fecha del despido hasta que la opción tenga lugar, bien con la remisión de la trabajadora o con la extinción del contrato de trabajo mediante el abono de la indemnización fijada. Y debo absolver y absuelvo a las codemandadas Limpiezas La Esponja S.L. e Indalimsur S.L. de las pretensiones frente a las mismas formuladas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dª Esther, como trabajadora fija, ha venido prestando servicio de la Empresa Limpiezas La Esponja S.L. desde el día 12 de febrero de 1.980, haciendo desde el día 10 de octubre de 1.996, en el centro de trabajo de la delegación provincial de Trabajo, de esta Ciudad, sito en la Calle de las Tiendas, con la categoría laboral de Limpiadora, teniendo una jornada de trabajo, 3 horas diarias o de 15 horas semanales, prestadas de Lunes a Viernes, siendo su salario de 38.061 pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Que el día 30 de Junio de 1.997, la empresa La esponja S.L. concluyó la concesión de contrata de la Limpieza que tenía concertada con la Delegación de Trabajo, pasando a contratar dichos servicios con la empresa Indalimsur S.L., DIRECCION000por Dª María Rosarioy Dª Rebeca, las que con anterioridad habían trabajado para dicha Delegación en régimen de "Colaboración Social", haciendo esta empresa la limpieza durante tres días sin que posteriormente se le realizara la concesión del servicio.- TERCERO.- Desde los primeros días de Julio de 1.997, el servicio de limpieza de la Delegación de Trabajo, lo viene prestando trabajadoras laborales temporales de la plantilla de la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce, adscrita a la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía. -Folio 8-, no realizando desde aquella fecha la empresa Indalimsur S.L. la limpieza en ninguna de las dependencias de la Delegación de Trabajo, al no haberse producido la adjudicación directa del servicio a dicha empresa ni a ninguna otra.-Folio 7- .- CUARTO.- La actora el día 1 de julio de 1.997, compareció en el centro de trabajo de la demandada Delegación de Trabajo, comunicándole que ya no prestaría mas servicio en dicho centro de trabajo, y que por lo tanto estaba despedida.- QUINTO.- Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia.- SEXTO.- La actora ostenta la condición de Delegada de personal, ni ejerce cargo de representación sindical".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de mayo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACION DE TRABAJO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 15 de octubre de mil novecientos noventa y siete., en Autos seguidos a instancia de Estheren reclamación sobre DESPIDO contra LIMPIEZAS LA ESPONJA S.L., INDALIMSUR S.L., DELEGACION DE TRABAJO, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver como absolvemos a la Delegación de Trabajo de la Junta de Andalucía de la pretensión articulada contra la misma.".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Esther, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 16 de julio de 1998, en el que se denuncia, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y la certificada que se aporta, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Letrado de la Junta de Andalucía y por la representación de la empresa Indalimsur S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de 21 de septiembre de 1999, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, Dña. Esther, venía prestando servicios como limpiadora para la empresa "Limpiezas la Esponja, S.L.", en el centro de trabajo asignado, la sede de la Delegación Provincial de Trabajo de Almería, en virtud de la correspondiente concesión de contrata, que finalizó el 30 de junio de 1.997, para lo que se cursó la oportuna comunicación a la empresa por parte de la Administración. Sin que conste comunicación alguna a la trabajadora, ésta se personó el 1 de julio en el centro de trabajo y se le dijo que no prestaría allí más servicios.

Es preciso señalar que el día 1 de julio se hace cargo de la limpieza del local de la Delegación de Trabajo durante tres días la empresa Indalimsur S.L., con la que nunca se llegó a formalizar la nueva contrata de limpieza. Transcurridos esos tres días, se pasan a realizar definitivamente las tareas de limpieza del local por la propia Administración Laboral Autonómica, adscribiendo a esas labores personal propio, trabajadores temporales que hasta ese día prestaban servicios en la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce.

Presentada demanda por despido frente a las dos empresas de limpieza y frente a la Delegación de Trabajo, el Juzgado de lo Social número uno de los de Almería, en sentencia de 15 de octubre de 1.997, estima la pretensión en parte, declara la improcedencia del despido y condena sólo a la Administración al ejercicio de la opción legalmente prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo a las dos empresas codemandadas de las pretensiones de la demanda; no obstante, en Auto de 5 de noviembre siguiente, el Juzgado aclara la sentencia en el sentido de reconocer que, dada la condición de representante de los trabajadores de la demandante, el ejercicio de la opción le corresponde a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.4 de la norma antes citada, optando la trabajadora por la indemnización el 21 de noviembre siguiente.

Recurrida en suplicación la sentencia de instancia sólo por la Administración condenada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la sentencia de 6 de mayo de 1.998 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, absolvió a la Administración recurrente, sin realizar ningún pronunciamiento en relación con las dos empresas de limpieza que en su día fueron demandadas, ya que, según se dice en el inciso final del fundamento jurídico único, "la actora no reaccionó contra la absolución de las restantes codemandadas".

SEGUNDO

Planteado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la trabajadora, aporta frente a la sentencia recurrida y como resolución de contraste la sentencia de esta misma Sala, de 6 de febrero de 1.997, recurso 1886/96, en la que se aborda un supuesto de terminación de contrata de limpieza para Renfe y la decisión de ésta de proceder en adelante a realizar esas actividades con su propio personal, sin renovar por tanto la contrata con ninguna empresa. En esa sentencia se analiza ampliamente el alcance del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.1 de la Directiva de la Comunidad Europea 187/1997, para sostener la reiterada doctrina de la Sala en esta materia de que no existe en estos casos sucesión de empresas y que los referidos preceptos no resultan aplicables. Es relevante añadir ahora que en la sentencia de suplicación, que fue casada y anulada por la de contraste, se condenó a Renfe y se absolvió a la empresa concesionaria del servicio de limpieza; cuando esta Sala aborda en la sentencia de contraste la tarea de resolver el debate planteado en suplicación, absuelve a Renfe y condena a la referida empresa de limpieza a las consecuencias derivadas de la existencia de despidos improcedentes, aunque "la absolución de esta empresa en la instancia no fuera en su momento recurrida por los trabajadores".

Tanto el Ministerio Fiscal como la empresa Indalimsur S.L. sostienen que entre la sentencia recurrida y la de contraste no se da la necesaria identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero de la comparación de ambas resoluciones, se llega a una conclusión distinta por esta Sala. La situación sustancialmente igual que ha sido resuelta de forma diferente en la sentencia recurrida y en la de contraste, consiste en que en ambos casos se absolvió en la sentencia de instancia a las empresas de limpieza, condenándose a la Entidad cedente que pasó a realizar la actividad de limpieza con su propio personal, sin que los trabajadores reaccionasen en suplicación frente a esa absolución. En la sentencia recurrida se resuelve esa cuestión sin realizar condena alguna, de forma que resultan absueltas todas las demandadas a pesar de mantenerse la existencia de un despido improcedente, basando la decisión en el hecho de que la trabajadora no reaccionó en suplicación contra la absolución de la empresa para la que trabajaba. Por el contrario, en la sentencia de contraste, esta Sala resuelve el debate de suplicación condenando a la empresa de limpieza, a pesar de que no se recurrió por los trabajadores la absolución en la instancia. Son por tanto sustancialmente iguales, aunque no idénticas, las situaciones analizadas, que han sido resueltas de manera contradictoria, en las resoluciones comparadas, tal y como se pone de relieve de forma precisa y circunstanciada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral), en el escrito de interposición del recurso. Es cierto que en el supuesto que aquí se recurre, a diferencia del contemplado en la sentencia de contraste, la empresa de limpieza para la que prestaba servicios la actora, cesó en la contrata y de forma irregular, sin que se produjera nueva concesión del servicio y durante tres días se hizo cargo de la limpieza otra empresa del ramo, hasta que finalmente asumió la propia Administración las tareas de limpieza con personal propio, pero esta circunstancia no es relevante a efectos de la existencia de contradicción, porque el núcleo de la misma, como se ha dicho, no reside en el número de empresas de limpieza existentes o en las relaciones que tuviesen entre ellas o con la Entidad cedente, sino en las consecuencias derivadas de su absolución en la sentencia de instancia, no combatida en suplicación. En suma: la contradicción se produce en cuanto que la resolución recurrida ha producido una incongruencia omisiva, al mantener la existencia del despido pero sin decidir cual de las empresas es la responsable de esa situación, pues todas resultaron absueltas, y en la sentencia de contraste se entra a resolver el fondo del asunto y se condena a la empresa que se entendió allí responsable del despido.

TERCERO

Centrada la contradicción en ese ámbito, se ha de afirmar que la doctrina correcta se contiene en la sentencia invocada como de contraste, dictada por esta Sala en 6 de febrero de 1.997, en la que se dice que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a la empresa de limpieza el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en la sentencia de instancia de aquélla. En esa sentencia se cita y se aplica (como también en supuestos similares las de 10 de mayo de 1.994, 19 de diciembre de 1.997 y 20 de julio de 1.999) la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 200/1987, de 16 de diciembre, invocada por la recurrente en su escrito de interposición del recurso, con arreglo a la que fue contraria al artículo 24.1 de la Constitución la decisión del Tribunal Central de Trabajo que a la hora de determinar la empresa responsable de una deuda salarial absolvió en suplicación a la única empresa condenada y no hizo pronunciamiento de condena sobre la otra, que fue absuelta en la instancia, con lo que -dice el Tribunal Constitucional- se produjo una incongruencia omisiva, que hubo de remediarse por el referido Tribunal anulando la resolución recurrida en amparo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de suplicación para que el Organo Judicial de suplicación se pronunciara sobre la responsable del pago de los salarios adeudados.

CUARTO

De lo razonado hasta ahora, se desprende que la sentencia recurrida debió resolver el debate de fondo que se le planteaba en el recurso de suplicación, decretando la responsabilidad derivada del despido improcedente de la trabajadora, tal y como exige el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, asignando dicha responsabilidad a alguna de las demandadas, pues, como se ha dicho, al mantener la existencia del despido y no condenar a ninguna de aquéllas, incurrió en incongruencia omisiva que produjo a la trabajadora una indefensión vedada por el artículo 24.1 de la Constitución, tal y como se denuncia en el escrito de interposición del recurso, en relación con 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La doctrina correcta se contiene, por tanto, en la sentencia de esta Sala utilizada de contraste, por lo que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, que ahora es preciso unificar, casando y anulando sus pronunciamientos y de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, es necesario resolver el debate planteado en suplicación, que no es otro que la determinación de cuál de las dos empresas de limpieza codemandadas ha de hacerse cargo de las consecuencias derivadas del despido de la recurrente, una vez asumido el servicio de limpieza con trabajadores propios por la Administración y excluida su responsabilidad por la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento en este punto no es objeto de discusión.

Sobre ese punto debe decirse que la empresa titular de la relación de trabajo sostenida por la actora desde la incombatida antigüedad de 12 de febrero de 1.980, era la demandada "Limpiezas la Esponja, S.L.", hasta el 30 de junio de 1.997, pues el 1 de julio, cuando acudió al centro de trabajo, se le dijo que no podía continuar prestando servicios, al haber cesado la empresa para la que trabajaba. Ese día, el 1 de julio de 1.997, la empresa "Indalimsur S.L.", sin adquirir en ningún momento la condición de concesionaria o contratista del servicio, llevó a cabo de hecho las tareas de limpieza de los locales de la Delegación de Trabajo así como en los dos días siguientes, pasados los cuales fue la Administración demandada la que con su propio personal se hizo cargo de aquellas tareas. Teniendo en cuenta estos hechos, no es posible sostener que la empresa "Indalimsur S.L." tuviera la condición de "titular de la nueva contrata" que exige el artículo 13.1º del Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Almería, ni se materializó ninguno de los requisitos previstos en el referido precepto convencional para que se produjera la absorción del personal de la anterior concesionaria del servicio, "Limpiezas la Esponja, S.L.", por lo que, al no tener obligación legal de hacerse cargo de la trabajadora ni la Administración ni la otra empresa de limpieza, fue "Limpiezas la Esponja S.L." la que al prescindir de los servicios de la actora incurrió en el despido que fue declarado improcedente en la sentencia de instancia, que en este punto ha de confirmarse, y es también la demandada que ha de soportar los efectos que se desprenden de tal declaración. En este punto, es preciso destacar que la trabajadora era Delegada de Personal en la empresa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, el ejercicio de la opción entre readmisión e indemnización a ella le corresponde, como adecuadamente se dijo en el Auto de aclaración dictado por el Juzgado de lo Social el 5 de noviembre de 1.997. Precisamente la trabajadora optó por la indemnización en su escrito de 21 de noviembre de 1.997, lo que motivó que se tuviese por ejercitada la opción a favor de la indemnización en cuantía de 438.598 ptas., cifra a la que se añadían los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la del ejercicio de la opción, a razón de 38.061 ptas. mensuales. En este momento, las consecuencias que se derivan de la improcedencia del despido señaladas en la sentencia de instancia se contraen al abono de la indiscutida indemnización ya fijada en su día y al abono de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia, no la del ejercicio de la opción, todo ello con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 b) LET y 110 ,1. y 2. de la LPL, esto es, hasta 3 de noviembre de 1.997, a razón de 1.269 ptas. diarias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Esthercontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 6 de mayo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 265/1998, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería, de 15 de octubre de 1.997, en los autos 497/97, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a "Limpiezas La Esponja, S.L.", "Indalimsur S.L." y frente a la Delegación Provincial de Trabajo de Almería. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, hacemos los siguientes pronunciamientos:

  1. - Confirmamos en parte la sentencia de instancia y manteniendo la declaración de improcedencia del despido de la demandante, Dña. Esther, condenamos a la empresa "Limpiezas La Esponja, S.L." a que le abone la indemnización de 438.598 ptas., así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 1 de julio de 1.997, hasta la de notificación de la sentencia de instancia.

  2. - Mantenemos la absolución de las pretensiones de la demanda deducidas contra la empresa "Indalimsur S.L." y de la Delegación de Trabajo de Almería.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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