STS, 23 de Abril de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:6133
Número de Recurso477/2006
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Monzón Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 22 de julio de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4181/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de marzo e 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 29/04, seguidos a instancia de Dª Irene contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Irene, representada y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Cordero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 29/04, seguidos a instancia de Dª Irene contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y estimando el formulado por la actora, revocamos parcialmente la sentencia recurrida elevando la condena a la cantidad reclamada de 1.296,38 euros en favor de la actora".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora Irene viene prestando servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD como personal estatutario con la categoría profesional de ATS/DUE en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz, adscrita a turno rotatorio (mañana, tarde y noche). ----2º.- La actora, en el año 2002, trabajó, efectivamente, 1536 horas solicitó y disfrutó de 5 días de libre disposición. ---3º.- El importe de la hora unitaria del complemento de atención continuada modalidad "C", correspondiente a la categoría profesional de la actora, ascendió en el año 2.002 a 24,47 euros. ----4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. ----5º.- Que el 14-11-03 se formuló reclamación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Irene frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se condena al S.A.S. a que abone a la actora 1125,62 euros".

TERCERO

El Letrado Sr. Monzón Moreno, en representacion del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante escrito de 8 de febrero de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de octubre de 1.997, de Granada de 2 de marzo de 2.004, de Málaga de 22 de marzo de 2.004 y del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del apartado 1.a) del Decreto 112/97, de 8 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de febrero de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2.006, se acordó oir a las partes personadas sobre la posible falta de jurisdicción del orden social. No habiéndose evacuado el traslado conferido en el anterior proveído, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se suscita en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se deduce en la demanda está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 16 de enero de 2004, solicitando en el suplico el abono de determinadas diferencias en la cuantía del complemento de atención continuada.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2006 y 28 de febrero de 2007. En estas sentencias se establece, en síntesis, que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley. De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en las presentes actuaciones con anulación de las sentencias dictadas en la instancia y en suplicación, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada es el contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 22 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4181/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 29/04, seguidos a instancia de Dª Irene contra dicho recurrente, sobre cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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